25/10/04
21/10/04 – SUSTITUCIÓN DEL INICISO PRIMERO DEL
ARTÍCULO 5º DEL DECRETO Nº 62/003
VISTO: el artículo 5° del Decreto N° 62/003 de 13
de febrero de 2003.
RESULTANDO: que la referida norma dispone
limitaciones en la deducción del Impuesto al Valor Agregado correspondiente
a las adquisiciones de gasoil para los transportistas terrestres
profesionales de carga.
CONSIDERANDO: conveniente adecuar el referido
porcentaje a las modificaciones en la estructura de costos de estas
empresas.
ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley
N° 17.615 de 30 de diciembre de 2002.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLlCA
DECRETA:
Artículo 1º.- Sustitúyese el Inciso Primero del
Artículo 5° del Decreto N° 62/003 de 13 de febrero de 2003, por el
siguiente: "Articulo 5º- Límites de deducción.- El límite máximo
de deducción del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las
adquisiciones de gasoil para los transportistas terrestres profesionales de
carga referidos en el artículo anterior, será del 3,75% (tres con setenta
y cinco por ciento), del monto de la facturación total de fletes gravados y
de exportación prestarios en territorio nacional y realizados con unidades
propias, excluido el propio impuesto".
Artículo 2°.- Lo dispuesto en el artículo anterior
regirá para las adquisiciones realizadas, a partir del 1° de noviembre del
2004.
Artículo 3°.- A. efectos de la aplicación de los
límites máximos de deducción a que refiere el artículo 5° del Decreto
N° 62/003, de 13 de febrero de 2003, en caso de existir más de un
porcentaje en el transcurso del ejercicio, se tomará el monto de
facturación correspondiente a cada período en el cual estuvieron vigentes
dichos porcentajes.
Art. 4º.- Comuníquese, publíquese, etc.