25/10/04

21/10/04 – SUSTITUCIÓN DEL INICISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 5º DEL DECRETO Nº 62/003

 

VISTO: el artículo 5° del Decreto N° 62/003 de 13 de febrero de 2003.

RESULTANDO: que la referida norma dispone limitaciones en la deducción del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las adquisiciones de gasoil para los transportistas terrestres profesionales de carga.

CONSIDERANDO: conveniente adecuar el referido porcentaje a las modificaciones en la estructura de costos de estas empresas.

ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley N° 17.615 de 30 de diciembre de 2002.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLlCA

DECRETA:

Artículo 1º.- Sustitúyese el Inciso Primero del Artículo 5° del Decreto N° 62/003 de 13 de febrero de 2003, por el siguiente: "Articulo 5º- Límites de deducción.- El límite máximo de deducción del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las adquisiciones de gasoil para los transportistas terrestres profesionales de carga referidos en el artículo anterior, será del 3,75% (tres con setenta y cinco por ciento), del monto de la facturación total de fletes gravados y de exportación prestarios en territorio nacional y realizados con unidades propias, excluido el propio impuesto".

Artículo 2°.- Lo dispuesto en el artículo anterior regirá para las adquisiciones realizadas, a partir del 1° de noviembre del 2004.

Artículo 3°.- A. efectos de la aplicación de los límites máximos de deducción a que refiere el artículo 5° del Decreto N° 62/003, de 13 de febrero de 2003, en caso de existir más de un porcentaje en el transcurso del ejercicio, se tomará el monto de facturación correspondiente a cada período en el cual estuvieron vigentes dichos porcentajes.

Art. 4º.- Comuníquese, publíquese, etc.