27/10/04
27/10/04 – EXONERACIÓN TRIBUTARIA PARA IMPORTACIÓN
PROMOVIDA POR EL CLUB DE GOLF DEL URUGUAY.
VISTO: la gestión promovida por el Club de Golf del
Uruguay, en la que solicita importar con exoneración de recargos y demás
gravámenes, diversos bienes.
RESULTANDO: que los bienes a importar, serán
destinados a la construcción de dos piscinas de natación.
CONSIDERANDO: I) que conforme a lo previsto en el
artículo 134° de la Ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, están
exoneradas de todo tributo las asociaciones o federaciones deportivas y las
instituciones que las integren, siempre que gocen de personería jurídica.
II) que en su mérito, corresponde declarar que la
importación precitada está exonerada del pago de las obligaciones
tributarias por concepto de recargos, incluido el mínimo, del Impuesto
Aduanero Unico a la Importación e Impuesto al Valor Agregado, así como de
cualquier otro tributo.
ATENTO: a lo informado por la División Técnico Fiscal
y la Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas y a lo
establecido por el artículo 450° de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de
1991.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
R E S U E L V E:
1°) Declárase al Club de Golf del Uruguay, exonerado
del pago de recargos, incluido el mínimo, del Impuesto Aduanero Unico a la
Importación y del Impuesto al Valor Agregado, así como de todo otro tributo
aplicable en ocasión de la importación de: elementos para piscina, de la
firma Astral Export S.A., por un valor de U$S 55.442,71 (cincuenta y cinco
mil cuatrocientos cuarenta y dos con 71/100); pastillas de vidrio de la
firma Ezarri S.A., cerámicas Rosa Gres de la firma Cerámica Sugrane S.A. y
un filtro de la firma Catalonia Ceramic, por un valor total CIF/Montevideo
de Pts. 3:597.501,20 (tres millones quinientos noventa y siete mil
quinientos una pesetas con 20/100).
2°) Los bienes que se mencionan precedentemente no
podrán ser enajenados por un plazo de diez años a partir de la fecha de su
introducción definitiva al país.
3°) Comuníquese, notifíquese y archívese.