que por resolución
de la Presidencia de la República de fecha 9 de agosto de 2000 se creó la
Comisión para la Paz;
RESULTANDO: I) que de acuerdo a lo establecido en el
numeral 1° de la Resolución precitada la misma tiene por cometido recibir,
analizar, clasificar y recopilar Información sobre las desapariciones
forzadas ocurridas durante el régimen de facto;
II) que el precitado acto administrativo asignó a
los integrantes de la Comisión las más amplias facultades para recibir
documentos y testimonios disponiendo que debía mantenerse estricta reserva
sobre sus actuaciones y la absoluta confidencialidad de las fuentes de donde
resulte la información obtenida;
III) que el Doctor Carlos Ramela, integrante de la
Comisión, fue citado a declarar ante el Juez Letrado de Primera Instancia
en lo Penal de 1er. Turno;
CONSIDERANDO: I) que los integrantes de la Comisión
desarrollaron sus cometidos dando fiel y cabal cumplimiento a lo dispuesto
en la resolución referida;
II) que en tal sentido, aseguraron a las personas que
prestaron testimonio que sus nombres iban a ser preservados;
III) que asimismo se comunicó a las precitadas
personas que la reserva se mantendría por imperio de las normas que regían
el funcionamiento de la Comisión;
IV) que las personas designadas para integrar la
referida comisión en su calidad de funcionarios públicos -conforme los
define el artículo 175 del Código Penal- están comprendidas en lo
dispuesto por el artículo 220 del Código del Proceso Penal que preceptúa
que deberán abstenerse de declarar sobre los hechos que llegasen a sus
conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión bajo pena de
nulidad entre otros "los funcionarios públicos respecto de los
secretos de Estado";
V) que tal obligación, de acuerdo a la referida
norma, desaparece en el caso que sean formalmente liberados del deber de
guardar secreto;
VI) que en el caso, tal relevamiento sólo podría
provenir del Estado que fue quien estableció la reserva y absoluta
confidencialidad de las actuaciones y fuentes de donde resulta la
información;
VII) es así que por Resolución del Poder Ejecutivo
de 8 de mayo de 2003 se autorizó a la Comisión para la Paz para entregar
al Poder Judicial la ficha individual correspondiente a Elena Cándida
Quinteros Almeida incluida en el Anexo N° 2 del Informe Final de la
precitada Comisión y para que sus miembros, cumpliendo siempre con las
obligaciones que les fueran impuestas por los numerales 2° y 3° de la
Resolución Presidencial N° 858/000 de 9 de agosto de 2000 I aclaren o
precisen su contenido;
VIII) que el Estado tiene el deber de respetar el
orden jurídico estatuido, el que se vería violado en caso de relevar a los
miembros de la Comisión de su obligación de confidencialidad respecto de
las fuentes;
IX) que ello comprometería además su
responsabilidad frente a quienes, bajo rígidas condiciones de reserva, le
proporcionaron por primera vez al Estado Uruguayo información tendiente al
esclarecimiento de la situación de los detenidos-desaparecidos durante el
régimen de facto;
X) que por otra parte conforme a lo establecido en el
artículo 7° de la Ley N° 17.060 de 23 de diciembre de 1998 los actos,
documentos y demás elementos relativos a la función pública pueden ser
divulgados libremente, salvo que por su naturaleza deban permanecer
reservados o secretos o hayan sido declarados tales por ley o resolución
fundada;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Actuando en Consejo de Ministros
RESUELVE:
1°.- Ratifícase la autorización otorgada a la
Comisión para la Paz por Resolución del Poder Ejecutivo de 8 de mayo de
2003 y la obligación de mantener estricta reserva y absoluta
confidencialidad de las fuentes de donde resulta la información obtenida,
impuesta por el numeral 3° de la Resolución de la Presidencia de la
República de fecha 9 de agosto de 2000.
2°.- Comuníquese, etc.-