que por resolución
    de la Presidencia de la República de fecha 9 de agosto de 2000 se creó la
    Comisión para la Paz;
    
    RESULTANDO: I) que de acuerdo a lo establecido en el
    numeral 1° de la Resolución precitada la misma tiene por cometido recibir,
    analizar, clasificar y recopilar Información sobre las desapariciones
    forzadas ocurridas durante el régimen de facto;
    
    II) que el precitado acto administrativo asignó a
    los integrantes de la Comisión las más amplias facultades para recibir
    documentos y testimonios disponiendo que debía mantenerse estricta reserva
    sobre sus actuaciones y la absoluta confidencialidad de las fuentes de donde
    resulte la información obtenida;
    
    III) que el Doctor Carlos Ramela, integrante de la
    Comisión, fue citado a declarar ante el Juez Letrado de Primera Instancia
    en lo Penal de 1er. Turno;
    
    CONSIDERANDO: I) que los integrantes de la Comisión
    desarrollaron sus cometidos dando fiel y cabal cumplimiento a lo dispuesto
    en la resolución referida;
    
    II) que en tal sentido, aseguraron a las personas que
    prestaron testimonio que sus nombres iban a ser preservados;
    
    III) que asimismo se comunicó a las precitadas
    personas que la reserva se mantendría por imperio de las normas que regían
    el funcionamiento de la Comisión;
    
    IV) que las personas designadas para integrar la
    referida comisión en su calidad de funcionarios públicos -conforme los
    define el artículo 175 del Código Penal- están comprendidas en lo
    dispuesto por el artículo 220 del Código del Proceso Penal que preceptúa
    que deberán abstenerse de declarar sobre los hechos que llegasen a sus
    conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión bajo pena de
    nulidad entre otros "los funcionarios públicos respecto de los
    secretos de Estado";
    
    V) que tal obligación, de acuerdo a la referida
    norma, desaparece en el caso que sean formalmente liberados del deber de
    guardar secreto;
    
    VI) que en el caso, tal relevamiento sólo podría
    provenir del Estado que fue quien estableció la reserva y absoluta
    confidencialidad de las actuaciones y fuentes de donde resulta la
    información;
    
    VII) es así que por Resolución del Poder Ejecutivo
    de 8 de mayo de 2003 se autorizó a la Comisión para la Paz para entregar
    al Poder Judicial la ficha individual correspondiente a Elena Cándida
    Quinteros Almeida incluida en el Anexo N° 2 del Informe Final de la
    precitada Comisión y para que sus miembros, cumpliendo siempre con las
    obligaciones que les fueran impuestas por los numerales 2° y 3° de la
    Resolución Presidencial N° 858/000 de 9 de agosto de 2000 I aclaren o
    precisen su contenido;
    
    VIII) que el Estado tiene el deber de respetar el
    orden jurídico estatuido, el que se vería violado en caso de relevar a los
    miembros de la Comisión de su obligación de confidencialidad respecto de
    las fuentes;
    
    IX) que ello comprometería además su
    responsabilidad frente a quienes, bajo rígidas condiciones de reserva, le
    proporcionaron por primera vez al Estado Uruguayo información tendiente al
    esclarecimiento de la situación de los detenidos-desaparecidos durante el
    régimen de facto;
    
    X) que por otra parte conforme a lo establecido en el
    artículo 7° de la Ley N° 17.060 de 23 de diciembre de 1998 los actos,
    documentos y demás elementos relativos a la función pública pueden ser
    divulgados libremente, salvo que por su naturaleza deban permanecer
    reservados o secretos o hayan sido declarados tales por ley o resolución
    fundada;
    
    ATENTO: a lo precedentemente expuesto;
    
    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
    Actuando en Consejo de Ministros
    RESUELVE:
    1°.- Ratifícase la autorización otorgada a la
    Comisión para la Paz por Resolución del Poder Ejecutivo de 8 de mayo de
    2003 y la obligación de mantener estricta reserva y absoluta
    confidencialidad de las fuentes de donde resulta la información obtenida,
    impuesta por el numeral 3° de la Resolución de la Presidencia de la
    República de fecha 9 de agosto de 2000.
    
    2°.- Comuníquese, etc.-