25/11/04
    
    17/11/04 – CONFIRMACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO CONTRA LA 
    INTENDENCIA MUNICIPAL DE PAYSANDÚ 
     
    
    VISTO: estos antecedentes por los que la Intendencia 
    Municipal de Paysandú interpone recurso de revocación contra la Resolución 
    del Poder Ejecutivo de 3 de setiembre de 2003.- 
    
    RESULTANDO: I) que por la mencionada Resolución se 
    resolvió declarar que el vehículo descripto en la misma -adquirido mediante 
    la modalidad de permuta-, se encuentra incluido en el régimen de inmunidad 
    impositiva establecido en el artículo 463° de la Ley N° 16.226, de 29 de 
    octubre de 1991.- 
    II) que asimismo se dispone que la enajenación del 
    vehículo que se entrega está gravada por los tributos a que hace referencia 
    el artículo 22° de la Ley N° 17.453, de 28 de febrero de 2002, reglamentado 
    por el Decreto N° 407/002, de 23 de octubre de 2002.- 
    III) que dicha Resolución fue notificada a la Comuna 
    impugnante el 23 de setiembre de 2003, habiéndose presentado el recurso que 
    nos ocupa, el 3 de octubre de 2003.- 
    IV) que en su escrito de impugnación, la Intendencia 
    Municipal de Paysandú se agravia manifestando que se reserva la facultad de 
    fundamentar el recurso con posterioridad, de acuerdo al artículo 155° del 
    Decreto N° 500/991, de 27 de setiembre de 1991.- 
    
    CONSIDERANDO: I) que el artículo 155° del Decreto N° 
    500/991 citado, faculta al impugnante a fundamentar el recurso con 
    posterioridad a la presentación del mismo, lo que podrá verificar "....en 
    cualquier momento, mientras el asunto esté pendiente de resolución. ..", 
    estableciéndose en su inciso 2) que ,"...la omisión del recurrente no exime 
    a la Administración de su obligación de dictar Resolución, de conformidad 
    con los principios generales señalados en el presente Decreto.".- 
    II) que no obstante, rige en la especie -por tratarse de 
    materia tributaria- el artículo 80° del Código Tributario, que expresa que 
    "El recurrente podrá fundamentar sus recursos al interponerlos, o en otra 
    oportunidad dentro de un plazo de veinte días a contar del siguiente al de 
    interposición del recurso" .- 
    III) que si el interesado se reserva el derecho de 
    fundamentar sus recursos, durante el lapso de veinte días dispuesto por el 
    artículo 80° del Código Tributario, la Administración está obligada a 
    respetar ese plazo y no puede dar trámite al expediente ni adoptar 
    resolución, hasta la expiración del mismo.- 
    IV) que habiéndose interpuesto el recurso el día 3 de 
    octubre de 2003, los veinte días a que refiere la norma citada vencen el día 
    23 de octubre de 2003, por lo que no presentándose la fundamentación hasta 
    el día de la fecha, corresponde el dictado de la Resolución respectiva 
    manteniendo el acto impugnado, dado que se carece de elementos de juicio que 
    permitan variar el criterio oportunamente sustentado.- 
    
    ATENTO: a lo informado por la Asesoría Jurídica del 
    Ministerio de Economía y Finanzas.- 
    
    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA 
    RESUELVE: 
    1°) Confírmase el acto impugnado.- 
    
    2°) Notifíquese y archívese.-