02/12/04

01/12/04 – SE RESUELVE MANTENER EL DECRETO Nº 410/003 DE 10 DE OCTUBRE DE 2003

 

VISTO: el recurso de revocación interpuesto por el Sr. Manuel Ruiz Zorrilla, contra el Decreto N° 410/003, de 10 de octubre de 2003, reglamentario del Impuesto a las Retribuciones Personales.-

RESULTANDO: que aduce el recurrente que dicho Decreto, regula la base de cálculo del IRP sin base legal, lo cual es contrario al principio constitucional de reserva de la Ley en materia tributaria y sostiene que las sumas de diferente naturaleza o forma de pago deben ser consideradas en forma independiente, esto es, como hechos generadores distintos.-

CONSIDERANDO: I) que siempre existió un criterio para acumular pagos por retribuciones percibidas en distintos momentos y conformar así la base de cálculo del impuesto. El hecho generador del impuesto no se configura exclusivamente con la percepción de una retribución. Debe existir un nexo causal entre la retribución y el servicio personal que constituye el origen de la contraprestación, el que establece un criterio objetivo de acumulación. Tal lo expresado en la parte expositiva por el Decreto impugnado: "En el caso del Impuesto a las Retribuciones Personales, nos encontramos frente a un hecho generador complejo cuyo aspecto material está constituido por una definición que incluye la retribución y los servicios personales que le dan origen" .-

II) que, conforme expresa en sus fundamentos el Decreto impugnado "La definición de la hipótesis de incidencia del impuesto, no habilita a considerar que el mero hecho de efectuar distintos pagos dentro del periodo de liquidación, ya sea por diversos rubros o conceptos, o por el mismo concepto dentro de distintos momentos, configura en si mismo el nacimiento de hechos generadores que deban considerarse en forma aislada para la aplicación de las alícuotas, puesto que de este modo se desvirtuaría totalmente la naturaleza progresiva del tributo, consagrada a texto expreso desde su Ley de creación. Antes bien, debe considerarse a la retribución atendiendo a su condición de contraprestación, ya que la causa de ésta debe tener una unidad conceptual e indivisible que amerite su tratamiento como un todo independiente. Dicha unidad conceptual se funda en el caso de los servicios prestados en relación de dependencia, en la definición de salario ampliamente admitida a nivel doctrinario, como el conjunto de ventajas económicas que obtiene el trabajador como consecuencia de su labor prestada en virtud de una relación de trabajo".-

III) que, según también se expresa en la parte expositiva del Decreto en recurso, en el caso concreto de las retribuciones correspondientes a primas por eficiencia y otras partidas salariales análogas que se liquidan en periodos mayores al mes, es indudable que las mismas encuadran en la definición objetiva referida y no existe razón de hecho ni de derecho que habilite a su exclusión para el cálculo de la escala de alícuotas aplicable. En el caso de partidas salariales que correspondan a la contraprestación de periodos mayores al mes, debe, a la luz de los principios enunciados, establecerse la forma de aplicación de las escalas de alícuotas respetando los criterios de progresividad consagrados por la Ley que se reglamenta, sin perjuicio de las disposiciones particulares aplicables al sueldo anual complementario, originadas en el cuerpo normativo autónomo que lo regula en materia tributaria.-

ATENTO: a lo expuesto y a lo informado por la Asesoría Tributaria del Ministerio de Economía y Finanzas.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

RESUELVE:

1°) Mantener el Decreto impugnado.-

2°) Notifíquese, etc.-