02/12/04
01/12/04 – SE RESUELVE MANTENER EL DECRETO Nº 410/003 DE
10 DE OCTUBRE DE 2003
VISTO: el recurso de revocación interpuesto por el
Sr. Manuel Ruiz Zorrilla, contra el Decreto N° 410/003, de 10 de octubre de
2003, reglamentario del Impuesto a las Retribuciones Personales.-
RESULTANDO: que aduce el recurrente que dicho
Decreto, regula la base de cálculo del IRP sin base legal, lo cual es
contrario al principio constitucional de reserva de la Ley en materia
tributaria y sostiene que las sumas de diferente naturaleza o forma de pago
deben ser consideradas en forma independiente, esto es, como hechos
generadores distintos.-
CONSIDERANDO: I) que siempre existió un criterio para
acumular pagos por retribuciones percibidas en distintos momentos y
conformar así la base de cálculo del impuesto. El hecho generador del
impuesto no se configura exclusivamente con la percepción de una
retribución. Debe existir un nexo causal entre la retribución y el servicio
personal que constituye el origen de la contraprestación, el que establece
un criterio objetivo de acumulación. Tal lo expresado en la parte expositiva
por el Decreto impugnado: "En el caso del Impuesto a las Retribuciones
Personales, nos encontramos frente a un hecho generador complejo cuyo
aspecto material está constituido por una definición que incluye la
retribución y los servicios personales que le dan origen" .-
II) que, conforme expresa en sus fundamentos el Decreto
impugnado "La definición de la hipótesis de incidencia del impuesto, no
habilita a considerar que el mero hecho de efectuar distintos pagos dentro
del periodo de liquidación, ya sea por diversos rubros o conceptos, o por el
mismo concepto dentro de distintos momentos, configura en si mismo el
nacimiento de hechos generadores que deban considerarse en forma aislada
para la aplicación de las alícuotas, puesto que de este modo se desvirtuaría
totalmente la naturaleza progresiva del tributo, consagrada a texto expreso
desde su Ley de creación. Antes bien, debe considerarse a la retribución
atendiendo a su condición de contraprestación, ya que la causa de ésta debe
tener una unidad conceptual e indivisible que amerite su tratamiento como un
todo independiente. Dicha unidad conceptual se funda en el caso de los
servicios prestados en relación de dependencia, en la definición de salario
ampliamente admitida a nivel doctrinario, como el conjunto de ventajas
económicas que obtiene el trabajador como consecuencia de su labor prestada
en virtud de una relación de trabajo".-
III) que, según también se expresa en la parte expositiva
del Decreto en recurso, en el caso concreto de las retribuciones
correspondientes a primas por eficiencia y otras partidas salariales
análogas que se liquidan en periodos mayores al mes, es indudable que las
mismas encuadran en la definición objetiva referida y no existe razón de
hecho ni de derecho que habilite a su exclusión para el cálculo de la escala
de alícuotas aplicable. En el caso de partidas salariales que correspondan a
la contraprestación de periodos mayores al mes, debe, a la luz de los
principios enunciados, establecerse la forma de aplicación de las escalas de
alícuotas respetando los criterios de progresividad consagrados por la Ley
que se reglamenta, sin perjuicio de las disposiciones particulares
aplicables al sueldo anual complementario, originadas en el cuerpo normativo
autónomo que lo regula en materia tributaria.-
ATENTO: a lo expuesto y a lo informado por la
Asesoría Tributaria del Ministerio de Economía y Finanzas.-
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
RESUELVE:
1°) Mantener el Decreto impugnado.-
2°) Notifíquese, etc.-