02/12/04

30/11/04 – MANTIÉNESE EL DECRETO Nº 392/03, DE 26 DE SETIEMBRE DE 2003

 

VISTO: el recurso de revocación interpuesto por las firmas NILATUR S.A. y UCALUX S.A., contra el Decreto Nº 392/003, de 26 de setiembre de 2003

RESULTANDO: I) por dicho decreto se reglamentó la Ley Nº 17.663, de 11 de julio de 2003, que crea el Fondo de Financiamiento y Recomposición de la Actividad Arrocera;

II) las recurrentes interpusieron el recurso de que se trata, agraviándose de la citada norma, por entender que la misma es ilegal, al imitar en su art. 1º el alcance previsto por el art. 4º de la Ley Nº 17.663.

III) se dio visto, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 153 del Decreto Nº 500/991, a las gremiales representativas de los Molinos Arroceros y de los Productores de Arroz, en las personas de sus representantes en la Comisión de Contralor, creada por el art. 8º de la Ley Nº 17.663.

IV) con fecha 2 de junio de 2004 se evacuó la vista conferida, solicitando el mantenimiento del decreto, ya que las recurrentes no revisten la calidad de productores de arroz a la fecha de entrada en vigencia de las normas como tampoco lo eran antes de tal fecha.

V) se recabaron informes de la Oficina de Programación y Política Agropecuaria y de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, quienes aconsejan mantener el acto impugnado;

CONSIDERANDO: I) el informe producido por la Oficina de Programación y Política Agropecuaria, relacionado con los aspectos técnicos vinculados a la finalidad legal, a la definición de "productor en actividad" y consideraciones adicionales, que se comparten;

II) el art. 1º del Decreto Nº 392/03 no resulta ilegal, pues el mismo reglamenta los aspectos que hacen posibles la aplicación de la Ley Nº 17.663 que, al no definir el concepto de productor en actividad, determinó que la reglamentación debiera hacerlo;

III) la definición, adoptada, en acuerdo con representantes del sector, en nada colide con la finalidad de la ley;

IV) surge, además, de las actuaciones de autos, que las impugnantes no tenían la calidad de productores en actividad a la fecha de la sanción de la ley, ya que la documentación agregada surge que las sociedades integran al Director o Administrador el día 11 de febrero de 2003 y que, con posterioridad a esa fecha, se celebraron contratos de aparcería de arrendamientos y de compras de arroz, por lo que es imposible que hayan sembrado en octubre-diciembre de 2002 y, en consecuencia, no surge acreditado que al arroz fue producido por los recurrentes;

V) conveniente por tanto, mantener el decreto impugnado, al no resultar las recurrentes titulares de la situación jurídica invocada, por dicha norma no les causa lesión alguna que justifiquen la vía recursiva;

ATENTO: a lo preceptuado por el art. 317 de la Constitución de la República, decreto-ley Nº 15.55, de 9 de enero de 1984, ley Nº 15.869, de 22 junio de 1987 y ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2002.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

RESUELVE:

1º) Mantiénese el Decreto Nº 392/03, de 26 de setiembre de 2003.

2º) Comuníquese, notifíquese a las recurrentes en el domicilio constituido a fs. 41 y cumplido con las constancias del caso, archívase.