02/12/04
SE MANTIENE DECRETO N° 392/003 DE 26/09/ 2003, IMPUGNADO
POR CARLOS EDUARDO PÉREZ PUIG
VISTO: el recurso de revocación interpuesto por el
Sr. Carlos Eduardo Pérez Puig, contra el decreto N° 392/003, de 26 de
setiembre de 2003;
RESULTANDO: I) por dicho decreto se reglamentó la
ley N° 17.663, de 11 de julio de 2003, que crea el Fondo de financiamiento
y Recomposición de la Actividad Arrocera;
II) el recurrente interpuse el recurso de que se
trata, agraviándose de la citada norma, por razones de legalidad y de orden
técnico, ya que el decreto establece como condición para acceder a los
beneficios del Fondo, el haber cultivado el producto al menos en dos de los
tres últimas cosechas (2000/2004, 2001/2002 y 2002/2003), condiciones no
establecidas en el Art. 4° de la ley N° 17.663;
III) se dio vista, de acuerdo con lo dispuesto por el
Art. 153 del Decreto 500/991, a las gremiales representativas de los Molinos
Arroceros y de los Productores de arroz, en las personas de su
representación en la comisión de Contralor, creada por el Art. 8° de la
citada ley N° 17.663;
IV) con fecha 9 de junio de 2004 se evacuó la vista
conferida, solicitando el mantenimiento del decreto, habida cuenta que de la
documentación agregada, surge que el impugnante desarrolló actividad como
productor arrocero: a) desde la zafra 1994/95 hasta la zafra 1999/00 y luego
de sancionada la ley N° 17.663, no habiéndolo hecho durante tres zafras
consecutivas (2000/2004, 2001/2002 y 2002/2003);
V) se recabaron informes de la Oficina de
Programación y Política Agropecuaria y de la Asesoría Jurídica del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, quienes aconsejan mantener el
decreto impugnado;
CONSIDERANDO: I) el informe producido por la Oficina
de Programación y Polítrica agropecuaria, relacionado con los aspectos
técnicos vinculados a la finalidad legal, a la definición de
"productor en actividad" y consideraciones adicionales, que se
comparten;
II) el Art. 1° del decreto N° 392/003 no resulta
ilegal, pues el mismo reglamenta los aspectos que hacen posible la
aplicación de la ley N° 17.663 que, al no definir el concepto de productor
en actividad, determinó que la reglamentación debía hacerlo;
III) la definición adoptada, en acuerdo con
representantes del sector involucrado, en nada colide con la finalidad de la
ley;
IV) que surge, además de las actuaciones de autos,
que el recurrente no tenía legitimación, pues su participación en la
actividad luego de estar suspendida desde la zafra 99/00, se inicia recién
en la zafra 2003/04 por lo que, al dictado de la ley, no tenía ninguna
actividad productiva y, por tanto, no resulta titular de la situación
jurídica invocada, por lo que el acto impugnado no le causa lesión
alguna;3
V) conveniente, por lo tanto, mantener el decreto
impugnado;
ATENTO: a los preceptuado pro el Art. 317 de la
Constitución de la República, decreto ley N° 15.524, de 9 de enero de
1984, ley N° 15.869, de 22 de juni de 1987 y la ley N 17.292, de 25 de
enero de 2002;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
RESUELVE:
1°) Mantiénese el decreto N° 392/003, de 26 de
setiembre de 2003.
2°) Cominíquese, notifíquese al recurrente en el
domicilio constituido a fs. 18 y cumplido, con las constancias del caso,
archíese.-