02/12/04

SE MANTIENE DECRETO N° 392/003 DE 26/09/ 2003, IMPUGNADO POR CARLOS EDUARDO PÉREZ PUIG

VISTO: el recurso de revocación interpuesto por el Sr. Carlos Eduardo Pérez Puig, contra el decreto N° 392/003, de 26 de setiembre de 2003;

RESULTANDO: I) por dicho decreto se reglamentó la ley N° 17.663, de 11 de julio de 2003, que crea el Fondo de financiamiento y Recomposición de la Actividad Arrocera;

II) el recurrente interpuse el recurso de que se trata, agraviándose de la citada norma, por razones de legalidad y de orden técnico, ya que el decreto establece como condición para acceder a los beneficios del Fondo, el haber cultivado el producto al menos en dos de los tres últimas cosechas (2000/2004, 2001/2002 y 2002/2003), condiciones no establecidas en el Art. 4° de la ley N° 17.663;

III) se dio vista, de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 153 del Decreto 500/991, a las gremiales representativas de los Molinos Arroceros y de los Productores de arroz, en las personas de su representación en la comisión de Contralor, creada por el Art. 8° de la citada ley N° 17.663;

IV) con fecha 9 de junio de 2004 se evacuó la vista conferida, solicitando el mantenimiento del decreto, habida cuenta que de la documentación agregada, surge que el impugnante desarrolló actividad como productor arrocero: a) desde la zafra 1994/95 hasta la zafra 1999/00 y luego de sancionada la ley N° 17.663, no habiéndolo hecho durante tres zafras consecutivas (2000/2004, 2001/2002 y 2002/2003);

V) se recabaron informes de la Oficina de Programación y Política Agropecuaria y de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, quienes aconsejan mantener el decreto impugnado;

CONSIDERANDO: I) el informe producido por la Oficina de Programación y Polítrica agropecuaria, relacionado con los aspectos técnicos vinculados a la finalidad legal, a la definición de "productor en actividad" y consideraciones adicionales, que se comparten;

II) el Art. 1° del decreto N° 392/003 no resulta ilegal, pues el mismo reglamenta los aspectos que hacen posible la aplicación de la ley N° 17.663 que, al no definir el concepto de productor en actividad, determinó que la reglamentación debía hacerlo;

III) la definición adoptada, en acuerdo con representantes del sector involucrado, en nada colide con la finalidad de la ley;

IV) que surge, además de las actuaciones de autos, que el recurrente no tenía legitimación, pues su participación en la actividad luego de estar suspendida desde la zafra 99/00, se inicia recién en la zafra 2003/04 por lo que, al dictado de la ley, no tenía ninguna actividad productiva y, por tanto, no resulta titular de la situación jurídica invocada, por lo que el acto impugnado no le causa lesión alguna;3

V) conveniente, por lo tanto, mantener el decreto impugnado;

ATENTO: a los preceptuado pro el Art. 317 de la Constitución de la República, decreto ley N° 15.524, de 9 de enero de 1984, ley N° 15.869, de 22 de juni de 1987 y la ley N 17.292, de 25 de enero de 2002;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

RESUELVE:

1°) Mantiénese el decreto N° 392/003, de 26 de setiembre de 2003.

2°) Cominíquese, notifíquese al recurrente en el domicilio constituido a fs. 18 y cumplido, con las constancias del caso, archíese.-