17/12/04
15/12/04 – SE REVOCA PARCIALMENTE NUM. 2° DE RESOLUCIONES
DEL P.E. DE 8, 15 Y 22/09/2004, RELATIVAS A IMPORTACIONES DE MATERIAL
RADIACTIVO REALIZADAS POR LA UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA – HOSPITAL DE
CLÍNICAS.
VISTO: el recurso de revocación interpuesto por la
Universidad de la República, Facultad de Medicina, Hospital de Clínicas "Dr.
Manuel Quintela" , contra las Resoluciones del Poder Ejecutivo de 8, 15 y 22
de setiembre de 2004, recaídas en los expedientes Nros. 2844/003, 1651/003,
373/004, 630/004 y 1749/004.
RESULTANDO: I) que por los referidos actos
administrativos se declaró a la recurrente exonerada del pago de la Tasa
Global Arancelaria, Impuesto de Contribución al Financiamiento de la
Seguridad Social, Impuesto al Valor Agregado, Tasas Consulares, Tasa de
Servicios Automatizados y Tasa de Servicios Extraordinarios, en ocasión de
la importación de material radiactivo, al amparo de la inmunidad impositiva
referida en el artículo 463° de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.-
II) que la recurrente se agravia por entender que se
acoge en forma parcial su petición de que se le exonere de todo gravamen a
la importación, al no incluir en la misma a la Tasa de Servicios
Automatizados y la Comisión sobre importaciones del Banco de la República
Oriental del Uruguay.
CONSIDERANDO: I) que examinados los fundamentos
expuestos, se advierte que asiste razón a la recurrente en cuanto a la Tasa
de Servicios Automatizados, por cuanto conforme al artículo 395° de la Ley
N° 16.226, de 29 de octubre de 1991 (aplicable por el reenvío del artículo
429° de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992), la Universidad de la
República estaría exonerada de todo tributo y no sólo de impuestos.
II) que en cuanto a la Comisión sobre Importaciones
del Banco de la República Oriental del Uruguay el artículo 1° de la Ley N°
16.492, de 2 de junio de 1994, faculta al Banco de la República Oriental del
Uruguay, previa autorización del Poder Ejecutivo, a elevar hasta en tres
puntos porcentuales la alícuota o porcentaje que recauda por dicho concepto,
lo que determina la consideración de dicha comisión como precio, que el
mencionado Banco fue facultado a percibir por imperio del artículo 388° de
la Ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960.
III) que por lo antedicho, se trata de un precio, no
perteneciendo por tanto al género tributos.
IV) que por lo expuesto corresponde proceder a la
revocación parcial de los actos impugnados, declarando que la importación
comprendida en la inmunidad estará exonerada también de la Tasa de Servicios
Automatizados.
ATENTO: a lo informado por la Asesoría Jurídica del
Ministerio de Economía y Finanzas.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
R E S U E L V E: