27/12/04
22/12/04 - DESESTIMASE RECURSO DE REVOCACIÓN INTERPUESTO
POR ACOKIKE SUPERGAS S.A. CONTRA EL DECRETO 37/004
VISTO: el recurso de revocación interpuesto por
ACODIKE SUPERGAS S.A. contra el Decreto 37/004 de 28 de enero de 2004;
RESULTANDO: que por el mismo se autorizó a la
empresa MEGAL S.A., hasta la aprobación del proyecto de reglamento para la
prestación de actividades de comercialización mayorista, transporte,
envasado y distribución de gas licuado de petróleo (GLP), a envasar GLP en
cilindros de su propiedad, de 45 kilogramos, destinados a la recarga de
microgarrafas (art. 1°);
CONSIDERANDO: I) que la Asesoría Jurídica, al igual
que la Unidad Reguladora de los Servicios de Energía y Agua (URSEA) creada
por ley 17.598 de 13 de diciembre de 2002, sugiere confirmar el acto
recurrido;
II) que sin perjuicio de que el Decreto 37/004 ha dejado
de producir efectos jurídicos como resultado de la aprobación por resolución
de la URSEA No 5/004 de 6 de febrero del corriente del denominado
"Reglamento para la Prestación de Actividades de Comercialización Mayorista,
Transporte Envasado, Recarga y Distribución de GLP, cabe consignar que el
vínculo contractual que urna a la Administración Nacional de Combustibles,
Alcohol y Portland (ANCAP) con ACODIKE SUPERGAS S.A. de 26 de abril de 1993,
fue denunciado por resolución del ente No 150/4/2002 de 4 de abril de 2002;
III) asimismo, que conforme a lo edictado por el art. 1°
de la ley 17.598 de 13 de diciembre de 2002 y Decreto 144/003 de 11 de abril
de 2003 (Considerando IV), las actividades de envasado y distribución de GLP
son de interés público y se desarrollan en al ámbito de la libre
concurrencia;
IV) que es meridiana la intención del Poder Ejecutivo por
tutelar la continuidad del normal suministro de GLP, así como que las
empresas ACODIKE SUPERGAS S.A., MEGAL S.A. y RIOGAS S.A. accedan al mercado
en igualdad de condiciones, considerando que todas reúnen los requisitos
indispensables para ello;
V) que la recurrente soslaya las características propias
de las actividades de envasado y distribución de GLP, esto es, que ambas son
de interés público y se desarrollan en al ámbito de la libre concurrencia,
así como que el Poder Ejecutivo tiene asignada la facultad de avocación en
la materia por el art. 1° de la ley de creación de la URSEA;
VI) que no se advierte en qué se funda la recurrente para
presumir que el Poder Ejecutivo ha actuado con desviación de poder, con
abuso de una posición dominante o incurrir en un presunto desequilibrio
contractual, ya que en este último caso el contrato que la unió a ANCAP
caducó oportunamente;
VII) del mismo modo, respecto de los agravios que
refieren a que la autorización a MEGAL S.A. ha sido otorgada sin consulta a
la URSEA, a la falta de motivación del acto, a la ausencia de licitación
pública o con lesión de los derechos comerciales y contractuales de la
recurrente, ya que se reitera que el Poder Ejecutivo posee facultad de
avocación y que el acto está debidamente fundado como lo dispone el art. 123
del Dec, 500/991, así como que en la especie no existe una hipótesis de
contratación administrativa, sin soslayar que se alude nuevamente a un
contrato inexistente y que por el acto en cuestión únicamente se habilitó el
ingreso de otra empresa a un mercado no monopólico;
ATENTO: a lo expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
RESUELVE:
1°.- Desestímase el recurso de revocación interpuesto por
ACODIKE SUPERGAS S.A. contra el Decreto 37/004 de 28 de enero de 2004.
2°,- Notifíquese, comuníquese, etc.