27/12/04

22/12/04 - DESESTIMASE RECURSO DE REVOCACIÓN INTERPUESTO POR ACOKIKE SUPERGAS S.A. CONTRA EL DECRETO 37/004

 

VISTO: el recurso de revocación interpuesto por ACODIKE SUPERGAS S.A. contra el Decreto 37/004 de 28 de enero de 2004;

RESULTANDO: que por el mismo se autorizó a la empresa MEGAL S.A., hasta la aprobación del proyecto de reglamento para la prestación de actividades de comercialización mayorista, transporte, envasado y distribución de gas licuado de petróleo (GLP), a envasar GLP en cilindros de su propiedad, de 45 kilogramos, destinados a la recarga de microgarrafas (art. 1°);

CONSIDERANDO: I) que la Asesoría Jurídica, al igual que la Unidad Reguladora de los Servicios de Energía y Agua (URSEA) creada por ley 17.598 de 13 de diciembre de 2002, sugiere confirmar el acto recurrido;

II) que sin perjuicio de que el Decreto 37/004 ha dejado de producir efectos jurídicos como resultado de la aprobación por resolución de la URSEA No 5/004 de 6 de febrero del corriente del denominado "Reglamento para la Prestación de Actividades de Comercialización Mayorista, Transporte Envasado, Recarga y Distribución de GLP, cabe consignar que el vínculo contractual que urna a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) con ACODIKE SUPERGAS S.A. de 26 de abril de 1993, fue denunciado por resolución del ente No 150/4/2002 de 4 de abril de 2002;

III) asimismo, que conforme a lo edictado por el art. 1° de la ley 17.598 de 13 de diciembre de 2002 y Decreto 144/003 de 11 de abril de 2003 (Considerando IV), las actividades de envasado y distribución de GLP son de interés público y se desarrollan en al ámbito de la libre concurrencia;

IV) que es meridiana la intención del Poder Ejecutivo por tutelar la continuidad del normal suministro de GLP, así como que las empresas ACODIKE SUPERGAS S.A., MEGAL S.A. y RIOGAS S.A. accedan al mercado en igualdad de condiciones, considerando que todas reúnen los requisitos indispensables para ello;

V) que la recurrente soslaya las características propias de las actividades de envasado y distribución de GLP, esto es, que ambas son de interés público y se desarrollan en al ámbito de la libre concurrencia, así como que el Poder Ejecutivo tiene asignada la facultad de avocación en la materia por el art. 1° de la ley de creación de la URSEA;

VI) que no se advierte en qué se funda la recurrente para presumir que el Poder Ejecutivo ha actuado con desviación de poder, con abuso de una posición dominante o incurrir en un presunto desequilibrio contractual, ya que en este último caso el contrato que la unió a ANCAP caducó oportunamente;

VII) del mismo modo, respecto de los agravios que refieren a que la autorización a MEGAL S.A. ha sido otorgada sin consulta a la URSEA, a la falta de motivación del acto, a la ausencia de licitación pública o con lesión de los derechos comerciales y contractuales de la recurrente, ya que se reitera que el Poder Ejecutivo posee facultad de avocación y que el acto está debidamente fundado como lo dispone el art. 123 del Dec, 500/991, así como que en la especie no existe una hipótesis de contratación administrativa, sin soslayar que se alude nuevamente a un contrato inexistente y que por el acto en cuestión únicamente se habilitó el ingreso de otra empresa a un mercado no monopólico;

ATENTO: a lo expuesto;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

RESUELVE:

1°.- Desestímase el recurso de revocación interpuesto por ACODIKE SUPERGAS S.A. contra el Decreto 37/004 de 28 de enero de 2004.

2°,- Notifíquese, comuníquese, etc.