27/12/04
    
    22/12/04 - DESESTIMASE RECURSO DE REVOCACIÓN INTERPUESTO 
    POR ACOKIKE SUPERGAS S.A. CONTRA EL DECRETO 37/004
     
    VISTO: el recurso de revocación interpuesto por 
    ACODIKE SUPERGAS S.A. contra el Decreto 37/004 de 28 de enero de 2004;
    RESULTANDO: que por el mismo se autorizó a la 
    empresa MEGAL S.A., hasta la aprobación del proyecto de reglamento para la 
    prestación de actividades de comercialización mayorista, transporte, 
    envasado y distribución de gas licuado de petróleo (GLP), a envasar GLP en 
    cilindros de su propiedad, de 45 kilogramos, destinados a la recarga de 
    microgarrafas (art. 1°);
    
    CONSIDERANDO: I) que la Asesoría Jurídica, al igual 
    que la Unidad Reguladora de los Servicios de Energía y Agua (URSEA) creada 
    por ley 17.598 de 13 de diciembre de 2002, sugiere confirmar el acto 
    recurrido; 
    II) que sin perjuicio de que el Decreto 37/004 ha dejado 
    de producir efectos jurídicos como resultado de la aprobación por resolución 
    de la URSEA No 5/004 de 6 de febrero del corriente del denominado 
    "Reglamento para la Prestación de Actividades de Comercialización Mayorista, 
    Transporte Envasado, Recarga y Distribución de GLP, cabe consignar que el 
    vínculo contractual que urna a la Administración Nacional de Combustibles, 
    Alcohol y Portland (ANCAP) con ACODIKE SUPERGAS S.A. de 26 de abril de 1993, 
    fue denunciado por resolución del ente No 150/4/2002 de 4 de abril de 2002;
    
    III) asimismo, que conforme a lo edictado por el art. 1° 
    de la ley 17.598 de 13 de diciembre de 2002 y Decreto 144/003 de 11 de abril 
    de 2003 (Considerando IV), las actividades de envasado y distribución de GLP 
    son de interés público y se desarrollan en al ámbito de la libre 
    concurrencia; 
    IV) que es meridiana la intención del Poder Ejecutivo por 
    tutelar la continuidad del normal suministro de GLP, así como que las 
    empresas ACODIKE SUPERGAS S.A., MEGAL S.A. y RIOGAS S.A. accedan al mercado 
    en igualdad de condiciones, considerando que todas reúnen los requisitos 
    indispensables para ello;
    V) que la recurrente soslaya las características propias 
    de las actividades de envasado y distribución de GLP, esto es, que ambas son 
    de interés público y se desarrollan en al ámbito de la libre concurrencia, 
    así como que el Poder Ejecutivo tiene asignada la facultad de avocación en 
    la materia por el art. 1° de la ley de creación de la URSEA; 
    VI) que no se advierte en qué se funda la recurrente para 
    presumir que el Poder Ejecutivo ha actuado con desviación de poder, con 
    abuso de una posición dominante o incurrir en un presunto desequilibrio 
    contractual, ya que en este último caso el contrato que la unió a ANCAP 
    caducó oportunamente;
    VII) del mismo modo, respecto de los agravios que 
    refieren a que la autorización a MEGAL S.A. ha sido otorgada sin consulta a 
    la URSEA, a la falta de motivación del acto, a la ausencia de licitación 
    pública o con lesión de los derechos comerciales y contractuales de la 
    recurrente, ya que se reitera que el Poder Ejecutivo posee facultad de 
    avocación y que el acto está debidamente fundado como lo dispone el art. 123 
    del Dec, 500/991, así como que en la especie no existe una hipótesis de 
    contratación administrativa, sin soslayar que se alude nuevamente a un 
    contrato inexistente y que por el acto en cuestión únicamente se habilitó el 
    ingreso de otra empresa a un mercado no monopólico; 
    
    ATENTO: a lo expuesto; 
    
    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
    RESUELVE:
    
    1°.- Desestímase el recurso de revocación interpuesto por 
    ACODIKE SUPERGAS S.A. contra el Decreto 37/004 de 28 de enero de 2004.
    2°,- Notifíquese, comuníquese, etc.