14/01/04
13/01/05 – DESESTÍMASE RECURSO PRESENTADO POR LA
EMPRESA KALI LTDA.
VISTO: la impugnación interpuesta por la empresa
Kali Ltda contra la Resolución del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente de 6 de octubre de 1998 por la que se aplicó
una multa de 100 UR (Cien Unidades Reajustables) por incumplimiento de lo
establecido en la Resolución de fecha 16 de febrero de 1998;
RESULTANDO: I) que desde el punto de vista formal los
recursos fueron interpuestos en tiempo;
II) que la recurrente interpuso los recursos de
revocación y anulación;
III) que en lo sustancial se agravia porque se le intima
el pago de una multa de 100 UR (Cien Unidades Reajustables) cuando -a su
criterio- se justificó el atraso en los trabajos técnicos exigidos por la
DINAMA del Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
porque la Intendencia Municipal de Montevideo le estableció parárnetros
diferentes y con valores variables en el tiempo;
CONSIDERANDO: I) que en virtud que el acto
administrativo recurrido fue dictado por un órgano sometido a jerarquía
del Poder Ejecutivo hubiera correspondido interponer los recursos de
revocación y jerárquico y no revocación y anulación, ya que este último
está reservado a los órganos que estén sometidos por su estatuto
jurídico a tutela administrativa, o sea los Servicios Descentralizados de
acuerdo al inciso 2° del artículo 317 de la Constitución de la
República;
II) que en consecuencia resulta improponible el recurso
de anulación interpuesto, tal como lo ha sostenido el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo en análogas circunstancias (CF. Sentencia N° 12
de 5.2.1997 ; en A.D.A. Tomo VIII, pág. 654, N° 856;
III) que por tanto el referido recurso de anulación se
instruyó y se resuelve como petición;
IV) que desde el punto de vista sustancial no es
admisible el agravio de la recurrente en virtud de que el Decreto 253/979 de
9 de mayo de 1979 que regula la aplicación nacional de normas sobre
prevención de la contaminación ambiental, es posterior a las normas de
aplicación municipal y contempla aspectos inherentes a la preservación de
la calidad de las aguas y la agresión sobre las redes de alcantarillado;
V) que resulta admitido por la propia recurrente que la
mismo incumplió los requerimientos de la División Calidad Ambiental del
Ministerio, respecto a los valores y estandares de verter aguas de acuerdo a
lo dispuesto por el Decreto 253/979 de 9 de mayo de 1979 y demás normas
modificativas;
VI) que la Administración confirió a la recurrente por
diversas resoluciones de la DINAMA plazo y prórrogas y oportunidad de
descargos, no siendo de recibo las excusas por ésta esgrimidas;
VII) que por la prueba documental y testimonial
diligenciada -a instancias del recurrente- por el Ministerio de Vivienda
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, no se acreditaron circunstancias
que exoneren de responsabilidad a la recurrente;
VIII) que la sanción impuesta por el acto recurrido es
razonable y proporcionada a la falta cometida, por lo que procede la
confirmación del acto recurrido;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, lo dispuesto
por los artículos 317 de la Constitución de la República y 4° y 10° de
Ia Ley N° 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 182 y siguientes del
Decreto 500/991, y a lo informado por la Asesoría Jurídica de la
Presidencia de la República;
El PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
RESUELVE:
1°,- Desestímase la petición presentada por la empresa
Kali Ltda para que se revoque la Resolución del Ministro de Vivienda
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente N° 691/998 de 6 de octubre de
1998.
2°.- Notifíquese, comuníquese, etc.