14/01/04

13/01/05 – DESESTÍMASE RECURSO PRESENTADO POR LA EMPRESA KALI LTDA.

VISTO: la impugnación interpuesta por la empresa Kali Ltda contra la Resolución del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente de 6 de octubre de 1998 por la que se aplicó una multa de 100 UR (Cien Unidades Reajustables) por incumplimiento de lo establecido en la Resolución de fecha 16 de febrero de 1998;

RESULTANDO: I) que desde el punto de vista formal los recursos fueron interpuestos en tiempo;

II) que la recurrente interpuso los recursos de revocación y anulación;

III) que en lo sustancial se agravia porque se le intima el pago de una multa de 100 UR (Cien Unidades Reajustables) cuando -a su criterio- se justificó el atraso en los trabajos técnicos exigidos por la DINAMA del Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente porque la Intendencia Municipal de Montevideo le estableció parárnetros diferentes y con valores variables en el tiempo;

CONSIDERANDO: I) que en virtud que el acto administrativo recurrido fue dictado por un órgano sometido a jerarquía del Poder Ejecutivo hubiera correspondido interponer los recursos de revocación y jerárquico y no revocación y anulación, ya que este último está reservado a los órganos que estén sometidos por su estatuto jurídico a tutela administrativa, o sea los Servicios Descentralizados de acuerdo al inciso 2° del artículo 317 de la Constitución de la República;

II) que en consecuencia resulta improponible el recurso de anulación interpuesto, tal como lo ha sostenido el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en análogas circunstancias (CF. Sentencia N° 12 de 5.2.1997 ; en A.D.A. Tomo VIII, pág. 654, N° 856;

III) que por tanto el referido recurso de anulación se instruyó y se resuelve como petición;

IV) que desde el punto de vista sustancial no es admisible el agravio de la recurrente en virtud de que el Decreto 253/979 de 9 de mayo de 1979 que regula la aplicación nacional de normas sobre prevención de la contaminación ambiental, es posterior a las normas de aplicación municipal y contempla aspectos inherentes a la preservación de la calidad de las aguas y la agresión sobre las redes de alcantarillado;

V) que resulta admitido por la propia recurrente que la mismo incumplió los requerimientos de la División Calidad Ambiental del Ministerio, respecto a los valores y estandares de verter aguas de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 253/979 de 9 de mayo de 1979 y demás normas modificativas;

VI) que la Administración confirió a la recurrente por diversas resoluciones de la DINAMA plazo y prórrogas y oportunidad de descargos, no siendo de recibo las excusas por ésta esgrimidas;

VII) que por la prueba documental y testimonial diligenciada -a instancias del recurrente- por el Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, no se acreditaron circunstancias que exoneren de responsabilidad a la recurrente;

VIII) que la sanción impuesta por el acto recurrido es razonable y proporcionada a la falta cometida, por lo que procede la confirmación del acto recurrido;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, lo dispuesto por los artículos 317 de la Constitución de la República y 4° y 10° de Ia Ley N° 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 182 y siguientes del Decreto 500/991, y a lo informado por la Asesoría Jurídica de la Presidencia de la República;

El PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

RESUELVE:

1°,- Desestímase la petición presentada por la empresa Kali Ltda para que se revoque la Resolución del Ministro de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente N° 691/998 de 6 de octubre de 1998.

2°.- Notifíquese, comuníquese, etc.