28/01/04
27/01/05 – SE MANTIENE DECRETO N° 194/000, DE 5 DE JULIO
DE 2000, ANTE RECURSO INTERPUESTO POR LA FIRMA HONTOU Y LUNA S.R.L.
VISTO: estos antecedentes por los que la firma Hontou
y Luna S.R.L., interpone recurso de revocación contra el Decreto N° 194/000,
de 5 de julio de 2000.
RESULTANDO: I) que el Decreto impugnado establece en
régimen de retención del Impuesto al Valor Agregado y a las Rentas de la
Industria y Comercio, en relación a los servicios de seguridad, vigilancia y
limpieza.
II) que la recurrente aduce, en primer lugar, que si
bien el Decreto impugnado fue motivado en la necesidad de establecer el
régimen mencionado para combatir la evasión y la competencia desleal en los
sectores involucrados, deja fuera de ese régimen a las operaciones por un
monto de hasta $ 40.000,00 (pesos uruguayos cuarenta mil) , que son en las
que se verifican la evasión y la competencia desleal que aquélla conlleva.
En este orden de ideas observa además que no fueron designados agentes de
retención las entidades estatales que no son contribuyentes del Impuestos a
las Rentas de la Industria y Comercio, por cuyo motivo el régimen no tendría
alcance general y sería discriminatorio.
III) Afirma además que el Decreto vulnera el régimen
legal de liquidación del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y
que la retención no guarda relación con los resultados reales de las
empresas comprendidas en el régimen. Por último, con relación al Impuesto al
Valor Agregado sostiene que el Decreto vulnera su régimen legal y que no
prevé el momento en el cual opera la retención.
IV) que el Decreto en recurso fue modificado en
sucesivas oportunidades, por los Decretos 202/000, de 19 de julio de 2000, y
70/003, de 20 de febrero de 2003.
CONSIDERANDO: I) que el Decreto 202/000, de 19 de
julio de 2000, soluciona un error en el modo de calcular el monto de la
retención del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio contenida en
el literal A) del artículo 4° del Decreto impugnado, con lo que a la vez se
atiende al agravio consistente en que la retención no guarda relación con
los resultados reales de las empresas comprendidas en el régimen.
II) que por el Decreto 70/003, de 20 de febrero de
2003, se designa agentes de retención al Estado y a los Organismos
comprendidos en el artículo 220° de la Constitución de la República, con lo
que se perfecciona el régimen y se atiende a la vez al agravio de que dicho
régimen sería discriminatorio.
III) que con respecto a los restantes agravios, según
lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto recurrido, debe entenderse que
lo que fue objeto de retención no debe ser tenido en cuenta para el cálculo
de los anticipos por coeficiente.
IV) que por lo expuesto, corresponde confirmar el
acto impugnado.
ATENTO: a lo informado por la Asesoría Tributaria del
Ministerio de Economía y Finanzas.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
R E S U E L V E:
1°) Mantiénese el Decreto N° 194/000, de 5 de julio
de 2000.
2°) Notifíquese y archívese.