03/02/04

01/02/05 – EXONERACIÓN IMPOSITIVA PARA IMPORTACIÓN DE LA DIÓCESIS FLORIDA – DURAZNO.
 

VISTO: estos antecedentes en los cuales la Diócesis de Florida - Durazno solicita exoneración de recargos y demás gravámenes en ocasión de la importación de una campana destinada a la Parroquia "Nuestra Sra. del Carmen" de Villa del Carmen de Durazno.

RESULTANDO: I) que se trata de una donación de la familia del párroco de la citada Parroquia desde España y como contribución a la labor religiosa y social que dicho sacerdote desempeña desde hace más de 40 años.

II) que su objetivo es practicar y difundir la Religión y el Culto Cristiano en todo el territorio nacional.

CONSIDERANDO: I) que, conforme a lo previsto en el artículo 69° de la Constitución de la República, las instituciones culturales y de enseñanza privadas, están exoneradas de impuestos, siempre que gocen de personería jurídica.

II) que de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 448° y 450° de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, la referida exención alcanza sólo a los bienes, negocios jurídicos y servicios directamente relacionados con la prestación de las actividades comprendidas en el objeto de la institución.

III) que el alcance de los tributos que comprende la presente declaratoria, depende en cada caso, según los bienes o servicios a que se refiere.

ATENTO: a lo informado por la Asesoría Jurídica y la División Técnico Fiscal del Ministerio de Economía y Finanzas.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

R E S U E L V E:

1°) Declárase a la Diócesis de Florida - Durazno, de la Iglesia Católica Apostólica y Romana exonerada de los impuestos que se indican, en ocasión de la importación de una campana destinada a la Parroquia de Nuestra Sra. del Carmen de Villa del Carmen de Durazno.

2°) La exoneración dispuesta alcanza a la Tasa Global Arancelaria, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social, Tasas Consulares, Tasa de Servicios Extraordinarios y Tasa de Servicios Automatizados.

3°) Establécese que el bien a importar no podrá ser enajenado por un plazo de 10 años a partir de la fecha de su introducción al país (artículo 450° Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991).

4°) Comuníquese, notifíquese y pase a la Comisión de Seguimiento y Control.