25/02/04
13/02/05 – SE DESESTIMA RECURSO DE REVOCACIÓN INTERPUESTO
POR LA EMPRESA ANFIX S.A. CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL P.E. DE 16/09/04.
VISTO: Los Recurso de revocación y jerárquico
interpuestos por la empresa ANFIX S.A., contra el llamado a Licitación
Pública N° 04/2004 para la Concesión de la Explotación Turística del
Inmueble "Estancia y Oratorio de Juan de Narbona.
RESULTANDO: Que la recurrente interpone los recursos
mencionados, agregando la palabra si «correspondiere", refiriéndose al
recurso jerárquico y lo hace contra el llamado a Licitación.
CONSIDERANDO: I) Que consultada Asesoría Letrada ésta
entiende que el acto administrativo que debe analizarse es la Resolución que
autoriza el llamado a Licitación Pública y no la ejecución de un acto
administrativo como lo es el llamado, por lo que corresponde entonces
tramitar exclusivamente el recurso de revocación por cuanto el acto atacado
es la Resolución adoptada por el Señor Presidente, actuando en Acuerdo con
los Ministros de Turismo y de Transporte y Obras Públicas, resultando
imposible sustanciar, el recurso jerárquico en subsidio, por inexistencia de
jerarca superior al que dictó el acto.
II) Que el recurrente se agravia en primer lugar por
la violación del deber de confidencialidad que rige el procedimiento de
iniciativa privada de la Ley N° 17.555 y en segundo lugar por la violación,
por parte del llamado, a la citada Ley, por cuanto "...habiendo una
iniciativa Privada presentada y en cursó sobre el mismo objeto, debió
requerirse los estudios de factibilidad ..."
III) Que esta última pretendida ilegitimidad no
emerge del acto administrativo recurrido, el Ministerio de Educación y
Cultura se expidió respecto de la Iniciativa Privada presentada
considerándola "...inviable e incompatible con la salvaguardia integral del
Monumento según surge del informe del Departamento de Arquitectura de la
Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación de fecha 17 de febrero de 2004
(fs. 35 a 38 del Expediente N° 2003/04307 del M.E.C.), el que fue compartido
por el Presidente de dicha Comisión (fs. 69 del mismo agregado), lo que
motivó el acto administrativo de la Dirección General de Secretaría del
Ministerio de Turismo de fecha 19 de marzo de 2004 (fs. 71 del Expediente N°
2003/04307 del M.E.C. y referencia 200301118-2 del Ministerio de Turismo),
con el contenido "archívese sin perjuicio..."
IV) Que el archivo de la Iniciativa fundado en
informes que la consideran inviable supone la finalización del trámite, por
lo que mal puede alegarse por la recurrente en su escrito de fecha 1° de
noviembre de 2004 (numeral 4to.) que "...la Administración hasta el momento
no ha cumplido con su obligación de pronunciarse formalmente sobre la
iniciativa de referencia. .."
V) Que aún cuando no surge constancia de la
notificación de dicho acto administrativo o de su publicación, el efectivo
conocimiento que del mismo tuvo la recurrente, que se probará, hace que a su
respecto haya precluído la oportunidad de interponer recursos.
VI) Que en el numerel19 de su escrito de recurso se
hace referencia al informe de fecha 18 de junio de 2004, señalando que el
mismo no constituye un pronunciamiento definitivo, analizando su contenido y
formato. Ese informe, que se encuentra agregado a fs. 82 del Expediente
2003/04307 del M.E.C. y 200301118-2 del Ministerio de Turismo, fue
notificado vía fax: (constancia a fs. c83) con fecha 21 de junio de 2004.
VII) Que en el numeral 3° del mismo se refleja,
expresamente, que "...a fs71; la Dirección General de Secretaría, previo
informe de Asesoría Técnica, dispone el archivo de las actuaciones, sin
perjuicio..." Pero, aún mas, el 2° párrafo del numeral 4to. del mismo
informe, refiere expresamente a la resolución de la Comisión del Patrimonio
Cultural de la Nación de fecha 17 de febrero de 2004 por la que se comparte
el informe que califica la Iniciativa de inviable y también a la Resolución
de la misma Comisión de fecha 18 de mayo de 2004 (fs. 80) que, a
consecuencia de una revisión impetrada por ANFIX S.A., ratifica aquel
informe original.
VIII) Que surge .del escrito de recursos, de la
notificación vía fax referida (fs. 83) y de la presentación de la recurrente
de fecha 19 de abril de 2004 que, al 21 de junio de 2004 ANFIX S.A. tomó
conocimiento de la decisión de considerar inviable la propuesta lo que
fundamentó el también conocido archivo del expediente, por lo que cualquier
recurso por lesión o afectación alegada por la no finalización del
procedimiento de Iniciativa Privada o por su incorrecta valoración, resulta
extemporáneo, indudablemente, desde el 16 de julio de 2004 (descontando la
Feria Judicial Menor).
IX) Que se puede afirmar que, circunscripto a la
presunta y alegada violación del deber de confidencialidad, el recurso de
revocación contra la Resolución que autorizó el Llamado a Licitación
Pública, fue presentado en tiempo y forma.
X) Que en cuanto a la determinación del concepto
legal de la confidencialidad y si el llamado a Licitación invade o violenta
su alcance, la recurrente afirma que la terminología utilizada en algunos
pasajes del Pliego coincide con la de la iniciativa, de autos surgen
innumerables tanto las coincidencias cuanto las diferencias que se podrían
encontrar entre el Pliego proyectado por el Ministerio de Educación y
Cultura, el contenido de la Iniciativa Privada y el Pliego aprobado por la
resolución recurrida, por lo que el análisis finaliza en un esfuerzo estéril
y que nada aporta a la resolución del recurso, Más allá de que no surge que
las ideas y conceptos plasmados en la Iniciativa sean tan novedosos y de tal
originalidad que los contenidos del Pliego aprobado solamente pudieron haber
surgido de la misma, la recurrente parte de una base legal errónea para
fundar su recurso XI) Que la presentación de una Iniciativa Privada
no inhibe a la Administración, aún cuando no la acepte y la archive, de
actuar en la materia objeto de la misma.
XII) Que el Decreto N° 442/002 de 28 de setiembre de
2002 que reglamenta la Ley N° 17.555, establece en su artículo 3° una clara
excepción a la aplicación del instituto de la iniciativa privada:
"...siempre que la obra o el servicio respectivo no esté, al momento de la
presentación, siendo estudiada por los Organismos mencionados en el artículo
1ero. para ser ejecutada por ese sistema o por otro que haya determinado la
administración de acuerdo a las normas sobre contratación administrativa
vigente". Según surge el informe del Departamento de Arquitectura citado, la
explotación turística del bien estaba siendo estudiada con anterioridad a la
iniciativa.
XIII) Que la confidencialidad consagrada legalmente
refiere a "toda la información relativa a la iniciativa" , pero no consagra
una titularidad exclusiva de la idea contenida en la misma que es lo que
pretende recurrente.
XIV) Que Asesoría Letrada entiende que los
fundamentos, la recurrencia y la pretensión referida a la reconsideración 0
continuación del trámite de la iniciativa privada debe tenerse por no
presentada por resultar extemporáneo y que el dictado de la Resolución N°
51/04 y la ejecución de la misma -el Llamado a Licitación - no violentan en
forma alguna las disposiciones de la Ley N° 17.555 y el Decreto
Reglamentario de sus artículos 19° y 200, N° 442/002 de 28 de setiembre de
2002, por lo que corresponderla el rechazo del recurso de revocación
interpuesto y la confirmación del mismo.
ATENTO: A lo expresado, a lo dispuesto por el
articulo 317 de la Constitución de la República, Decreto N° 500/991 de 27 de
setiembre de 1991, ya 10 dictaminado por Asesoría Letrada.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
RESUELVE
1) Desestímase el recurso de revocación interpuesto
contra la Resolución del Poder Ejecutivo de fecha 16 de setiembre de 2004,
manteniéndose la misma en todos sus términos.
2) Vuelva al Ministerio de Turismo a sus efectos.