25/02/04

13/02/05 – SE DESESTIMA RECURSO DE REVOCACIÓN INTERPUESTO POR LA EMPRESA ANFIX S.A. CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL P.E. DE 16/09/04.

VISTO: Los Recurso de revocación y jerárquico interpuestos por la empresa ANFIX S.A., contra el llamado a Licitación Pública N° 04/2004 para la Concesión de la Explotación Turística del Inmueble "Estancia y Oratorio de Juan de Narbona.

RESULTANDO: Que la recurrente interpone los recursos mencionados, agregando la palabra si «correspondiere", refiriéndose al recurso jerárquico y lo hace contra el llamado a Licitación.

CONSIDERANDO: I) Que consultada Asesoría Letrada ésta entiende que el acto administrativo que debe analizarse es la Resolución que autoriza el llamado a Licitación Pública y no la ejecución de un acto administrativo como lo es el llamado, por lo que corresponde entonces tramitar exclusivamente el recurso de revocación por cuanto el acto atacado es la Resolución adoptada por el Señor Presidente, actuando en Acuerdo con los Ministros de Turismo y de Transporte y Obras Públicas, resultando imposible sustanciar, el recurso jerárquico en subsidio, por inexistencia de jerarca superior al que dictó el acto.

II) Que el recurrente se agravia en primer lugar por la violación del deber de confidencialidad que rige el procedimiento de iniciativa privada de la Ley N° 17.555 y en segundo lugar por la violación, por parte del llamado, a la citada Ley, por cuanto "...habiendo una iniciativa Privada presentada y en cursó sobre el mismo objeto, debió requerirse los estudios de factibilidad ..."

III) Que esta última pretendida ilegitimidad no emerge del acto administrativo recurrido, el Ministerio de Educación y Cultura se expidió respecto de la Iniciativa Privada presentada considerándola "...inviable e incompatible con la salvaguardia integral del Monumento según surge del informe del Departamento de Arquitectura de la Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación de fecha 17 de febrero de 2004 (fs. 35 a 38 del Expediente N° 2003/04307 del M.E.C.), el que fue compartido por el Presidente de dicha Comisión (fs. 69 del mismo agregado), lo que motivó el acto administrativo de la Dirección General de Secretaría del Ministerio de Turismo de fecha 19 de marzo de 2004 (fs. 71 del Expediente N° 2003/04307 del M.E.C. y referencia 200301118-2 del Ministerio de Turismo), con el contenido "archívese sin perjuicio..."

IV) Que el archivo de la Iniciativa fundado en informes que la consideran inviable supone la finalización del trámite, por lo que mal puede alegarse por la recurrente en su escrito de fecha 1° de noviembre de 2004 (numeral 4to.) que "...la Administración hasta el momento no ha cumplido con su obligación de pronunciarse formalmente sobre la iniciativa de referencia. .."

V) Que aún cuando no surge constancia de la notificación de dicho acto administrativo o de su publicación, el efectivo conocimiento que del mismo tuvo la recurrente, que se probará, hace que a su respecto haya precluído la oportunidad de interponer recursos.

VI) Que en el numerel19 de su escrito de recurso se hace referencia al informe de fecha 18 de junio de 2004, señalando que el mismo no constituye un pronunciamiento definitivo, analizando su contenido y formato. Ese informe, que se encuentra agregado a fs. 82 del Expediente 2003/04307 del M.E.C. y 200301118-2 del Ministerio de Turismo, fue notificado vía fax: (constancia a fs. c83) con fecha 21 de junio de 2004.

VII) Que en el numeral 3° del mismo se refleja, expresamente, que "...a fs71; la Dirección General de Secretaría, previo informe de Asesoría Técnica, dispone el archivo de las actuaciones, sin perjuicio..." Pero, aún mas, el 2° párrafo del numeral 4to. del mismo informe, refiere expresamente a la resolución de la Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación de fecha 17 de febrero de 2004 por la que se comparte el informe que califica la Iniciativa de inviable y también a la Resolución de la misma Comisión de fecha 18 de mayo de 2004 (fs. 80) que, a consecuencia de una revisión impetrada por ANFIX S.A., ratifica aquel informe original.

VIII) Que surge .del escrito de recursos, de la notificación vía fax referida (fs. 83) y de la presentación de la recurrente de fecha 19 de abril de 2004 que, al 21 de junio de 2004 ANFIX S.A. tomó conocimiento de la decisión de considerar inviable la propuesta lo que fundamentó el también conocido archivo del expediente, por lo que cualquier recurso por lesión o afectación alegada por la no finalización del procedimiento de Iniciativa Privada o por su incorrecta valoración, resulta extemporáneo, indudablemente, desde el 16 de julio de 2004 (descontando la Feria Judicial Menor).

IX) Que se puede afirmar que, circunscripto a la presunta y alegada violación del deber de confidencialidad, el recurso de revocación contra la Resolución que autorizó el Llamado a Licitación Pública, fue presentado en tiempo y forma.

X) Que en cuanto a la determinación del concepto legal de la confidencialidad y si el llamado a Licitación invade o violenta su alcance, la recurrente afirma que la terminología utilizada en algunos pasajes del Pliego coincide con la de la iniciativa, de autos surgen innumerables tanto las coincidencias cuanto las diferencias que se podrían encontrar entre el Pliego proyectado por el Ministerio de Educación y Cultura, el contenido de la Iniciativa Privada y el Pliego aprobado por la resolución recurrida, por lo que el análisis finaliza en un esfuerzo estéril y que nada aporta a la resolución del recurso, Más allá de que no surge que las ideas y conceptos plasmados en la Iniciativa sean tan novedosos y de tal originalidad que los contenidos del Pliego aprobado solamente pudieron haber surgido de la misma, la recurrente parte de una base legal errónea para fundar su recurso XI) Que la presentación de una Iniciativa Privada no inhibe a la Administración, aún cuando no la acepte y la archive, de actuar en la materia objeto de la misma.

XII) Que el Decreto N° 442/002 de 28 de setiembre de 2002 que reglamenta la Ley N° 17.555, establece en su artículo 3° una clara excepción a la aplicación del instituto de la iniciativa privada: "...siempre que la obra o el servicio respectivo no esté, al momento de la presentación, siendo estudiada por los Organismos mencionados en el artículo 1ero. para ser ejecutada por ese sistema o por otro que haya determinado la administración de acuerdo a las normas sobre contratación administrativa vigente". Según surge el informe del Departamento de Arquitectura citado, la explotación turística del bien estaba siendo estudiada con anterioridad a la iniciativa.

XIII) Que la confidencialidad consagrada legalmente refiere a "toda la información relativa a la iniciativa" , pero no consagra una titularidad exclusiva de la idea contenida en la misma que es lo que pretende recurrente.

XIV) Que Asesoría Letrada entiende que los fundamentos, la recurrencia y la pretensión referida a la reconsideración 0 continuación del trámite de la iniciativa privada debe tenerse por no presentada por resultar extemporáneo y que el dictado de la Resolución N° 51/04 y la ejecución de la misma -el Llamado a Licitación - no violentan en forma alguna las disposiciones de la Ley N° 17.555 y el Decreto Reglamentario de sus artículos 19° y 200, N° 442/002 de 28 de setiembre de 2002, por lo que corresponderla el rechazo del recurso de revocación interpuesto y la confirmación del mismo.

ATENTO: A lo expresado, a lo dispuesto por el articulo 317 de la Constitución de la República, Decreto N° 500/991 de 27 de setiembre de 1991, ya 10 dictaminado por Asesoría Letrada.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

RESUELVE

1) Desestímase el recurso de revocación interpuesto contra la Resolución del Poder Ejecutivo de fecha 16 de setiembre de 2004, manteniéndose la misma en todos sus términos.

2) Vuelva al Ministerio de Turismo a sus efectos.