25/02/05

23/02/05 - NO HACER LUGAR AL RECURSO DE REVOCACIÓN INTERPUESTO POR LA EMPRESA PROINGO SRL CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL P.E. DE 27 DE ENERO DE 2005.

VISTO: los recursos de revocación y jerárquico interpuestos por la empresa PROINGO SRL contra la Resolución del Poder Ejecutivo de fecha 27 de enero de 2005;

RESULTANDO: I) que dicho acto administrativo, en el marco del llamado a Licitación Pública Nacional N° 05/002/2004, con el objeto de contratar servicios de administración de Complejos Habitacionales destinados a jubilados y pensionistas del Banco de Previsión Social, dispuso en su numeral 1° rechazar las ofertas presentadas por las empresas L'Artic S.A., Eduardo Cardozo, Silvia Lissidini, y Proingo S.R.L., esta última únicamente para las ofertas presentadas para los complejos habitacionales radicados en el interior del país, por los fundamentos relacionados en los Considerandos I y II de dicha resolución;

II) que en su numeral 2° dispuso adjudicar la contratación de los servicios licitados a las empresas Arquitectura y Urbanismo S.R.L, Gonzalo Barquin Marzo y Silvana Poggio & Sandra Rodríguez, de acuerdo al detalle que figura en el anexo adjunto a la resolución;

III) que el impugnante manifiesta que dicha resolución le causa agravio en cuanto rechaza su oferta para los Complejos Habitacionales del interior del país por no haber constituido sedes en cada una de las zonas, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.18 del Pliego de Bases y Condiciones Particulares aplicable a la Licitación, ya que en dicho caso no correspondía el rechazo de la oferta, sino solicitar aclaraciones de conformidad con lo previsto en el artículo. 57 del T.O.C.A.F.;

IV) que el referido acto administrativo también le causa agravio en lo que respecta a la adjudicación de los Complejos Habitacionales localizados en Montevideo, pues ésta se realizó en violación a los criterios de selección y calificación de las propuestas establecidos en el Pliego respectivo;

V) que en consecuencia la resolución impugnada infringió los principios de informalismo, igualdad y pluralidad de los oferentes, en mérito a lo cual solicita su revocación;

CONSIDERANDO: I) que la Comisión Asesora de Adjudicaciones, designada por Resolución del Poder Ejecutivo de 6 de mayo de 2004, en dictamen de 16 de febrero de 2005 al analizar los argumentos vertidos por la recurrente indica respecto al agravio relacionado en el Resultando III de la presente, que el mismo no es de recibo en cuanto se aplicó estrictamente lo establecido en el artículo 10.18 del Pliego de Bases y Condiciones Particulares del llamado;

II) que dicha norma requiere que la propuesta de trabajo presentada por la oferente incluya domicilio, teléfono, fax y email de la sede desde la cual se prestarán los servicios en una de las ciudades de las que integran el grupo de complejos habitacionales relacionados en el Anexo I del Pliego, requisito que incumplió la recurrente y que al tratarse de una carencia en la oferta, resulta improcedente la aplicación del artículo 57 del TOCAF, ya que por esta vía se le estaría habilitando completar la misma, vulnerando de esta manera el principio de igualdad de los oferentes;

III) que respecto del agravio relacionado en el Resultando IV de la presente se establece que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto el criterio de cálculo utilizado por la Comisión Asesora de Adjudicaciones para asignar los puntajes de calificación de los distintos factores señalados en el artículo 17.5 del Pliego respectivo, fue claramente explicitado en el dictamen de 23 de agosto de 2004, parámetro que se utilizó para evaluar la totalidad de las ofertas presentadas;

IV) que, contrariamente a lo sostenido por la empresa PROINGO SRL, no existen elementos en el Pliego que permitan concluir que el costo de las Acciones Judiciales no debe considerarse en la evaluación del costo de las ofertas presentadas en el marco de referido llamado, sino que por el contrario surge claramente del Pliego que las mismas forman parte de las actividades a desarrollarse por el Administrador y en consecuencia integran el objeto del llamado;

V) que tomando en consideración todos los fundamentos relacionados precedentemente la Comisión Asesora de Adjudicaciones concluye que los agravios de la recurrente no son de recibo y por tanto sugiere mantener el acto impugnado;

VI) que desde el punto de vista formal corresponde solamente la interposición del recurso de revocación, por cuanto el acto impugnado fue dictado por una autoridad no sometida a jerarquía;

VII) que considerando todos los argumentos expuestos en los distintos dictámenes de la Comisión Asesora de Adjudicaciones se entiende que los agravios de la empresa PROINGO SRL resultan inadmisibles, por lo cual resulta conveniente para los intereses de la Administración y ajustado a derecho no hacer lugar al recurso de revocación interpuesto;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en los artículos 317 y siguientes de la Constitución de la República;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

R E S U E L V E:

1°.- No hacer lugar al recurso de revocación interpuesto por la empresa PROINGO SRL contra la Resolución del Poder Ejecutivo de fecha 27 de enero de 2005 por la cual se dispuso rechazar las ofertas presentadas por las empresas L'Artic S.A., Eduardo Cardozo, Silvia Lissidini, y Proingo S..R.L., esta última únicamente para las ofertas presentadas para los complejos habitacionales radicados en el interior del país, por los fundamentos relacionados en los Considerandos I y II de la dicha resolución; y adjudicar la contratación de los servicios licitados a las empresas Arquitectura y Urbanismo S.R.L, Gonzalo Barquin Marzo y Silvana Poggio & Sandra Rodríguez, de acuerdo al detalle contenido en el anexo adjunto a la referida resolución.

2°.- Vuelva al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a sus efectos.