25/02/05
23/02/05 - NO HACER LUGAR AL RECURSO DE REVOCACIÓN
INTERPUESTO POR LA EMPRESA PROINGO SRL CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL P.E. DE 27
DE ENERO DE 2005.
VISTO: los recursos de revocación y jerárquico
interpuestos por la empresa PROINGO SRL contra la Resolución del Poder
Ejecutivo de fecha 27 de enero de 2005;
RESULTANDO: I) que dicho acto administrativo, en el
marco del llamado a Licitación Pública Nacional N° 05/002/2004, con el
objeto de contratar servicios de administración de Complejos Habitacionales
destinados a jubilados y pensionistas del Banco de Previsión Social, dispuso
en su numeral 1° rechazar las ofertas presentadas por las empresas L'Artic
S.A., Eduardo Cardozo, Silvia Lissidini, y Proingo S.R.L., esta última
únicamente para las ofertas presentadas para los complejos habitacionales
radicados en el interior del país, por los fundamentos relacionados en los
Considerandos I y II de dicha resolución;
II) que en su numeral 2° dispuso adjudicar la
contratación de los servicios licitados a las empresas Arquitectura y
Urbanismo S.R.L, Gonzalo Barquin Marzo y Silvana Poggio & Sandra Rodríguez,
de acuerdo al detalle que figura en el anexo adjunto a la resolución;
III) que el impugnante manifiesta que dicha
resolución le causa agravio en cuanto rechaza su oferta para los Complejos
Habitacionales del interior del país por no haber constituido sedes en cada
una de las zonas, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.18 del
Pliego de Bases y Condiciones Particulares aplicable a la Licitación, ya que
en dicho caso no correspondía el rechazo de la oferta, sino solicitar
aclaraciones de conformidad con lo previsto en el artículo. 57 del T.O.C.A.F.;
IV) que el referido acto administrativo también le
causa agravio en lo que respecta a la adjudicación de los Complejos
Habitacionales localizados en Montevideo, pues ésta se realizó en violación
a los criterios de selección y calificación de las propuestas establecidos
en el Pliego respectivo;
V) que en consecuencia la resolución impugnada
infringió los principios de informalismo, igualdad y pluralidad de los
oferentes, en mérito a lo cual solicita su revocación;
CONSIDERANDO: I) que la Comisión Asesora de
Adjudicaciones, designada por Resolución del Poder Ejecutivo de 6 de mayo de
2004, en dictamen de 16 de febrero de 2005 al analizar los argumentos
vertidos por la recurrente indica respecto al agravio relacionado en el
Resultando III de la presente, que el mismo no es de recibo en cuanto se
aplicó estrictamente lo establecido en el artículo 10.18 del Pliego de Bases
y Condiciones Particulares del llamado;
II) que dicha norma requiere que la propuesta de
trabajo presentada por la oferente incluya domicilio, teléfono, fax y email
de la sede desde la cual se prestarán los servicios en una de las ciudades
de las que integran el grupo de complejos habitacionales relacionados en el
Anexo I del Pliego, requisito que incumplió la recurrente y que al tratarse
de una carencia en la oferta, resulta improcedente la aplicación del
artículo 57 del TOCAF, ya que por esta vía se le estaría habilitando
completar la misma, vulnerando de esta manera el principio de igualdad de
los oferentes;
III) que respecto del agravio relacionado en el
Resultando IV de la presente se establece que no le asiste la razón a la
recurrente en cuanto el criterio de cálculo utilizado por la Comisión
Asesora de Adjudicaciones para asignar los puntajes de calificación de los
distintos factores señalados en el artículo 17.5 del Pliego respectivo, fue
claramente explicitado en el dictamen de 23 de agosto de 2004, parámetro que
se utilizó para evaluar la totalidad de las ofertas presentadas;
IV) que, contrariamente a lo sostenido por la empresa
PROINGO SRL, no existen elementos en el Pliego que permitan concluir que el
costo de las Acciones Judiciales no debe considerarse en la evaluación del
costo de las ofertas presentadas en el marco de referido llamado, sino que
por el contrario surge claramente del Pliego que las mismas forman parte de
las actividades a desarrollarse por el Administrador y en consecuencia
integran el objeto del llamado;
V) que tomando en consideración todos los fundamentos
relacionados precedentemente la Comisión Asesora de Adjudicaciones concluye
que los agravios de la recurrente no son de recibo y por tanto sugiere
mantener el acto impugnado;
VI) que desde el punto de vista formal corresponde
solamente la interposición del recurso de revocación, por cuanto el acto
impugnado fue dictado por una autoridad no sometida a jerarquía;
VII) que considerando todos los argumentos expuestos
en los distintos dictámenes de la Comisión Asesora de Adjudicaciones se
entiende que los agravios de la empresa PROINGO SRL resultan inadmisibles,
por lo cual resulta conveniente para los intereses de la
Administración y ajustado a derecho no hacer lugar al recurso de revocación
interpuesto;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo
dispuesto en los artículos 317 y siguientes de la Constitución de la
República;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
R E S U E L V E:
1°.- No hacer lugar al recurso de revocación
interpuesto por la empresa PROINGO SRL contra la Resolución del Poder
Ejecutivo de fecha 27 de enero de 2005 por la cual se dispuso rechazar las
ofertas presentadas por las empresas L'Artic S.A., Eduardo Cardozo,
Silvia Lissidini, y Proingo S..R.L., esta última únicamente para las
ofertas presentadas para los complejos habitacionales radicados en el
interior del país, por los fundamentos relacionados en los
Considerandos I y II de la dicha resolución; y adjudicar la
contratación de los servicios licitados a las empresas Arquitectura y
Urbanismo S.R.L, Gonzalo Barquin Marzo y Silvana Poggio & Sandra Rodríguez,
de acuerdo al detalle contenido en el anexo adjunto a la referida
resolución.
2°.- Vuelva al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente a sus efectos.