03/03/05
28/02/05 - SE DESESTIMA EL RECURSO JERÁRQUICO INTERPUESTO
POR LA EMPRESA ARROZUR S.A.
VISTO: los recursos de revocación y jerárquico
interpuestos por la empresa ARROZUR S.A. contra la Resolución del Ministerio
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente de fecha 12 de
noviembre de 2002, por la cual se aplica una multa a la misma de 500 UR
(Quinientas Unidades Reajustables) por verter líquidos industriales con
concentraciones superiores a las establecidas en el Decreto 253/979 y sus
modificativos;
RESULTANDO: I) que desde el punto de vista formal los
recursos fueron interpuestos en tiempo;
II) que la recurrente se agravia expresando que el
informe de resultados producido por el Laboratorio de la Dirección Nacional
de Medio Ambiente (DINAMA) de fecha 15 de agosto de 2003, respecto del
muestreo realizado en el efluente final de la planta industrial de Arrozur
S.A. por la División Control Ambiental con fecha 29 de julio de 2003, indica
un valor en el parámetro de DBO 5 por encima del máximo establecido en el
artículo 11 del Decreto 253/979 y modificativos, para vertidos a curso de
agua por consecuencia de ensayos y pruebas realizados para introducir
modificaciones en el proceso industrial del sector refinería, orientados a
reducir los costos de los insumos y por ende obtener precios más
competitivos;
III) que en definitiva excusan su obrar en que
cualquier modificación que se realice en los procesos productivos de una
planta industrial, puede derivar en un posible colapso del sistema de
tratamiento de operación, alterando los parámetros adoptados para su diseño;
CONSIDERANDO: I) que por imperio de las disposiciones
de las normas contenidas en el Decreto 253/979 las explicaciones y
argumentos esgrimidos por la recurrente no son de recibo;
II) que la recurrente acepta los hechos imputados,
limitándose a efectuar manifestaciones y excusar o justificar la actividad
que el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
encuadró en infracción administrativa;
III) que quedó acreditado en el expediente
antecedente que por una inspección de rutina del Departamento de Emisiones
al Ambiente, se constató la irregularidad y que la recurrente no había
realizado comunicación alguna a la DINAMA, ni tomado ninguna medida
tendiente a revertir la situación, no contando ni siquiera con una
evaluación analítica del impacto delas descargas al sistema y al vertido
final, manifestando no tener determinadas las causas que en el sector
refinería provocaron el problema;
IV) que por Resolución de la DINAMA de fecha 10 de
setiembre de 2003, se le otorgó a la recurrente un plazo de 180 días para la
presentación del Informe de puesta en Operación de su sistema de tratamiento
de efluentes líquidos residuales industriales y se la intimó a presentar
informes técnicos mensuales, evaluado analíticamente la evolución del
sistema de tratamiento, hasta la presentación del Informe de Puesta en
Operación, previa vista de las posibles sanciones a recaer;
V) que la recurrente reiteró los mismos descargos
efectuados con fecha 2 de setiembre de 2003, relacionado con el muestreo
realizado por los servicios técnicos del Ministerio con fecha 29 de julio de
2003 y puso en conocimiento de la Administración que el proceso productivo
del sector refinería, había sido normalizado y el sistema de tratamiento
había sido normalizado y el sistema de tratamiento había entrado en una
operación estable, con una eficiencia a determinar durante el mes siguiente
y que se habían tomado las precauciones correspondientes a fin de accionar
medidas preventivas para que no se repitan situaciones como la suscitada en
el mes de julio;
VI) que de lo expuesto resulta que la recurrente
acepta los hechos que constituyen la infracción constatada por el Ministerio
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente;
VII) que la recurrente -en subsidio- cuestiona el
monto de la sanción, argumentando que se trata de una empresa que no tiene
antecedentes;
VIII) que en el caso no se discuten los hechos que
encuadran en el incumplimiento imputado a la recurrente, ya que la propia
recurrente reconoce tos extremos fácticos constatados; ,
IX) que el artículo 11 del Decreto 253/979 establece
condiciones para el vertimiento de líquidos que debe cumplir necesariamente
todo efluente, y que todas las industrias deben dar cumplimiento en sus
plantas de desagües;
X) que en cuanto al monto de la sanción desde un
punto de vista jurídico no existe Iegitimidad manifiesta, ya que la multa
puede fijarse entre 100 UR y 5000 UR atendiendo a la gravedad de la
infracción;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, lo dispuesto
por los artículos 317 de la Constitución de la República y 4° y 10° de la
Ley N° 15.869 de 22 de junio de 19871 artículos 142 y siguientes del Decreto
500/991, ya lo informado por la Asesoría Jurídica de la Presidencia de la
República;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
RESUELVE:
1°.- Desestímase el recurso jerárquico interpuesto
por la empresa ARROZUR S.A., contra la del Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente de fecha 12 de noviembre de 2002,
por la cual se aplica una multa a la misma de 500 UR (Quinlentas Unidades
Reajustables).
2°.- Notifiquese, comuníquese, etc.-