03/03/05
    
    28/02/05 - SE DESESTIMA EL RECURSO JERÁRQUICO INTERPUESTO 
    POR LA EMPRESA ARROZUR S.A. 
 
    VISTO: los recursos de revocación y jerárquico 
    interpuestos por la empresa ARROZUR S.A. contra la Resolución del Ministerio 
    de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente de fecha 12 de 
    noviembre de 2002, por la cual se aplica una multa a la misma de 500 UR 
    (Quinientas Unidades Reajustables) por verter líquidos industriales con 
    concentraciones superiores a las establecidas en el Decreto 253/979 y sus 
    modificativos; 
    
    RESULTANDO: I) que desde el punto de vista formal los 
    recursos fueron interpuestos en tiempo; 
    
    II) que la recurrente se agravia expresando que el 
    informe de resultados producido por el Laboratorio de la Dirección Nacional 
    de Medio Ambiente (DINAMA) de fecha 15 de agosto de 2003, respecto del 
    muestreo realizado en el efluente final de la planta industrial de Arrozur 
    S.A. por la División Control Ambiental con fecha 29 de julio de 2003, indica 
    un valor en el parámetro de DBO 5 por encima del máximo establecido en el 
    artículo 11 del Decreto 253/979 y modificativos, para vertidos a curso de 
    agua por consecuencia de ensayos y pruebas realizados para introducir 
    modificaciones en el proceso industrial del sector refinería, orientados a 
    reducir los costos de los insumos y por ende obtener precios más 
    competitivos; 
    
    III) que en definitiva excusan su obrar en que 
    cualquier modificación que se realice en los procesos productivos de una 
    planta industrial, puede derivar en un posible colapso del sistema de 
    tratamiento de operación, alterando los parámetros adoptados para su diseño;
    
    
    CONSIDERANDO: I) que por imperio de las disposiciones 
    de las normas contenidas en el Decreto 253/979 las explicaciones y 
    argumentos esgrimidos por la recurrente no son de recibo; 
    
    II) que la recurrente acepta los hechos imputados, 
    limitándose a efectuar manifestaciones y excusar o justificar la actividad 
    que el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente 
    encuadró en infracción administrativa; 
    
    III) que quedó acreditado en el expediente 
    antecedente que por una inspección de rutina del Departamento de Emisiones 
    al Ambiente, se constató la irregularidad y que la recurrente no había 
    realizado comunicación alguna a la DINAMA, ni tomado ninguna medida 
    tendiente a revertir la situación, no contando ni siquiera con una 
    evaluación analítica del impacto delas descargas al sistema y al vertido 
    final, manifestando no tener determinadas las causas que en el sector 
    refinería provocaron el problema; 
    
    IV) que por Resolución de la DINAMA de fecha 10 de 
    setiembre de 2003, se le otorgó a la recurrente un plazo de 180 días para la 
    presentación del Informe de puesta en Operación de su sistema de tratamiento 
    de efluentes líquidos residuales industriales y se la intimó a presentar 
    informes técnicos mensuales, evaluado analíticamente la evolución del 
    sistema de tratamiento, hasta la presentación del Informe de Puesta en 
    Operación, previa vista de las posibles sanciones a recaer; 
    
    V) que la recurrente reiteró los mismos descargos 
    efectuados con fecha 2 de setiembre de 2003, relacionado con el muestreo 
    realizado por los servicios técnicos del Ministerio con fecha 29 de julio de 
    2003 y puso en conocimiento de la Administración que el proceso productivo 
    del sector refinería, había sido normalizado y el sistema de tratamiento 
    había sido normalizado y el sistema de tratamiento había entrado en una 
    operación estable, con una eficiencia a determinar durante el mes siguiente 
    y que se habían tomado las precauciones correspondientes a fin de accionar 
    medidas preventivas para que no se repitan situaciones como la suscitada en 
    el mes de julio;
    
    VI) que de lo expuesto resulta que la recurrente 
    acepta los hechos que constituyen la infracción constatada por el Ministerio 
    de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente; 
    
    VII) que la recurrente -en subsidio- cuestiona el 
    monto de la sanción, argumentando que se trata de una empresa que no tiene 
    antecedentes; 
    
    VIII) que en el caso no se discuten los hechos que 
    encuadran en el incumplimiento imputado a la recurrente, ya que la propia 
    recurrente reconoce tos extremos fácticos constatados; , 
    
    IX) que el artículo 11 del Decreto 253/979 establece 
    condiciones para el vertimiento de líquidos que debe cumplir necesariamente 
    todo efluente, y que todas las industrias deben dar cumplimiento en sus 
    plantas de desagües; 
    
    X) que en cuanto al monto de la sanción desde un 
    punto de vista jurídico no existe Iegitimidad manifiesta, ya que la multa 
    puede fijarse entre 100 UR y 5000 UR atendiendo a la gravedad de la 
    infracción; 
    
    ATENTO: a lo precedentemente expuesto, lo dispuesto 
    por los artículos 317 de la Constitución de la República y 4° y 10° de la 
    Ley N° 15.869 de 22 de junio de 19871 artículos 142 y siguientes del Decreto 
    500/991, ya lo informado por la Asesoría Jurídica de la Presidencia de la 
    República; 
    
    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
    RESUELVE:
    1°.- Desestímase el recurso jerárquico interpuesto 
    por la empresa ARROZUR S.A., contra la del Ministerio de Vivienda, 
    Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente de fecha 12 de noviembre de 2002, 
    por la cual se aplica una multa a la misma de 500 UR (Quinlentas Unidades 
    Reajustables). 
    
    2°.- Notifiquese, comuníquese, etc.-