03/03/05

28/02/05 - SE DESESTIMA EL RECURSO JERÁRQUICO INTERPUESTO POR LA EMPRESA ARROZUR S.A.
 

VISTO: los recursos de revocación y jerárquico interpuestos por la empresa ARROZUR S.A. contra la Resolución del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente de fecha 12 de noviembre de 2002, por la cual se aplica una multa a la misma de 500 UR (Quinientas Unidades Reajustables) por verter líquidos industriales con concentraciones superiores a las establecidas en el Decreto 253/979 y sus modificativos;

RESULTANDO: I) que desde el punto de vista formal los recursos fueron interpuestos en tiempo;

II) que la recurrente se agravia expresando que el informe de resultados producido por el Laboratorio de la Dirección Nacional de Medio Ambiente (DINAMA) de fecha 15 de agosto de 2003, respecto del muestreo realizado en el efluente final de la planta industrial de Arrozur S.A. por la División Control Ambiental con fecha 29 de julio de 2003, indica un valor en el parámetro de DBO 5 por encima del máximo establecido en el artículo 11 del Decreto 253/979 y modificativos, para vertidos a curso de agua por consecuencia de ensayos y pruebas realizados para introducir modificaciones en el proceso industrial del sector refinería, orientados a reducir los costos de los insumos y por ende obtener precios más competitivos;

III) que en definitiva excusan su obrar en que cualquier modificación que se realice en los procesos productivos de una planta industrial, puede derivar en un posible colapso del sistema de tratamiento de operación, alterando los parámetros adoptados para su diseño;

CONSIDERANDO: I) que por imperio de las disposiciones de las normas contenidas en el Decreto 253/979 las explicaciones y argumentos esgrimidos por la recurrente no son de recibo;

II) que la recurrente acepta los hechos imputados, limitándose a efectuar manifestaciones y excusar o justificar la actividad que el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente encuadró en infracción administrativa;

III) que quedó acreditado en el expediente antecedente que por una inspección de rutina del Departamento de Emisiones al Ambiente, se constató la irregularidad y que la recurrente no había realizado comunicación alguna a la DINAMA, ni tomado ninguna medida tendiente a revertir la situación, no contando ni siquiera con una evaluación analítica del impacto delas descargas al sistema y al vertido final, manifestando no tener determinadas las causas que en el sector refinería provocaron el problema;

IV) que por Resolución de la DINAMA de fecha 10 de setiembre de 2003, se le otorgó a la recurrente un plazo de 180 días para la presentación del Informe de puesta en Operación de su sistema de tratamiento de efluentes líquidos residuales industriales y se la intimó a presentar informes técnicos mensuales, evaluado analíticamente la evolución del sistema de tratamiento, hasta la presentación del Informe de Puesta en Operación, previa vista de las posibles sanciones a recaer;

V) que la recurrente reiteró los mismos descargos efectuados con fecha 2 de setiembre de 2003, relacionado con el muestreo realizado por los servicios técnicos del Ministerio con fecha 29 de julio de 2003 y puso en conocimiento de la Administración que el proceso productivo del sector refinería, había sido normalizado y el sistema de tratamiento había sido normalizado y el sistema de tratamiento había entrado en una operación estable, con una eficiencia a determinar durante el mes siguiente y que se habían tomado las precauciones correspondientes a fin de accionar medidas preventivas para que no se repitan situaciones como la suscitada en el mes de julio;

VI) que de lo expuesto resulta que la recurrente acepta los hechos que constituyen la infracción constatada por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente;

VII) que la recurrente -en subsidio- cuestiona el monto de la sanción, argumentando que se trata de una empresa que no tiene antecedentes;

VIII) que en el caso no se discuten los hechos que encuadran en el incumplimiento imputado a la recurrente, ya que la propia recurrente reconoce tos extremos fácticos constatados; ,

IX) que el artículo 11 del Decreto 253/979 establece condiciones para el vertimiento de líquidos que debe cumplir necesariamente todo efluente, y que todas las industrias deben dar cumplimiento en sus plantas de desagües;

X) que en cuanto al monto de la sanción desde un punto de vista jurídico no existe Iegitimidad manifiesta, ya que la multa puede fijarse entre 100 UR y 5000 UR atendiendo a la gravedad de la infracción;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, lo dispuesto por los artículos 317 de la Constitución de la República y 4° y 10° de la Ley N° 15.869 de 22 de junio de 19871 artículos 142 y siguientes del Decreto 500/991, ya lo informado por la Asesoría Jurídica de la Presidencia de la República;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

RESUELVE:

1°.- Desestímase el recurso jerárquico interpuesto por la empresa ARROZUR S.A., contra la del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente de fecha 12 de noviembre de 2002, por la cual se aplica una multa a la misma de 500 UR (Quinlentas Unidades Reajustables).

2°.- Notifiquese, comuníquese, etc.-