4/12/2001

CONCESIÓN DE OBRA PÚBLICA.

El Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros estableció la aplicación del Reglamento de Condiciones Especiales para la Concesión de Obra Pública por Iniciativa privada, a la contratación de servicios cuya explotación sea jurídicamente procedente. El Mensaje enviado al Presidente de la Asamblea General expresa lo siguiente:

Señor Presidente

de la Asamblea General

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo dando cuenta, que por Decreto del día de la fecha, cuya fotocopia se adjunta, se estableció la aplicación del Reglamento de Condiciones Especiales para la Concesión de Obra Pública por Iniciativa Privada, a la contratación de servicios cuya explotación sea jurídicamente procedente.

DECRETO

VISTO: lo dispuesto por el artículo 483 de la Ley N° 15.903 de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 522 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996 (artículo 34 del TOCAF 1996);

RESULTANDO: I) que la misma habilita al Poder Ejecutivo, previo dictamen favorable del Tribunal de Cuentas, a autorizar regímenes y procedimientos de contratación especiales basados en los principios de publicidad e igualdad de los oferentes, cuando las características del mercado o de los bienes o servicios lo hagan conveniente para la Administración;

II) que en los artículos 707 y siguientes de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996 y su decreto reglamentario 186/996 de 16 de mayo de 1996, se definieron los cometidos sustantivos del Estado y la forma de contratación con terceros de la prestación de los cometidos no sustantivos, así como la de aquellos cometidos sustantivos o de apoyo cuya ejecución directa no se justifique de acuerdo a las pautas establecidas;

III) que al amparo de las normas citadas en el VISTO el Poder Ejecutivo aprobó, previo dictamen favorable del Tribunal de Cuentas, por Decreto 285/000 de 3 de octubre de 2000, el Reglamento de Condiciones Especiales para la Concesión de Obra Pública por Iniciativa Privada;

CONSIDERANDO: I) que los mismos argumentos de oportunidad y conveniencia invocados en su momento para la aprobación del Decreto 285/000 ya referido, se verifican en caso de servicios que se puedan otorgar a terceros en concesión según las normas legales en vigencia;

II) que el Tribunal de Cuentas de la República ha dictaminado favorablemente;

ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido en el artículo 522 (art. 34 del TOCAF 1996) y artículos 707 y siguientes de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996 y su decreto reglamentario 186/996 del 16 de mayo de 1996;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Actuando en Consejo de Ministros

DECRETA:

Artículo 1°.- El Reglamento de Condiciones Especiales para la Concesión de Obra Pública por Iniciativa Privada, aprobado por Decreto 285/000 de 3 de octubre de 2000, será de aplicación en lo pertinente a la contratación de servicios (vinculados o no a la construcción, conservación o explotación de una obra pública) cuya explotación por terceros sea jurídicamente procedente.

Artículo  2°.- Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 3°.- Comuníquese, publíquese en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional, etc.. 

VER DECRETO 285/000 DE 3 DE OCTUBRE DE 2000